Prestaciones en el Régimen especial de la Minería del Carbón
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22/04/2024

Prestaciones en el Régimen especial de la Minería del Carbón

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/04/2024


Las prestaciones en el Régimen Especial Minero son las mismas que el Régimen General de la Seguridad Social pero con las peculiaridades reguladas en los vigentes arts. del 5 al 11 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero y los art. del 11 al 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 (D.A. 1.ª de la LGSS).

Acción protectora en el Régimen Especial de la Minería del Carbón (REMC)

Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial serán los mismos que los del Régimen General y se aplicarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en aquel, sin otras particularidades que las que resulten de lo dispuesto en el Decreto 298/1973, de 8 de febrero o en sus normas de aplicación y desarrollo.

Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el REMC, dichos períodos, o los que sean asimilados a ellos, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas. Las prestaciones serán reconocidas por la entidad gestora del régimen donde el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de períodos (art. 7 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero).

Incapacidad temporal

La base reguladora será la base normalizada que corresponda a cada trabajador en función de la categoría profesional que tuviese al iniciarse la situación de baja.

Los silicóticos de primer grado comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, que hayan de ser trasladados a un puesto de trabajo compatible con su estado, percibirán un complemento garantizado, por día natural, equivalente al 75 por 100 de la diferencia que resulte, en cada momento, entre el salario normalizado de la categoría de procedencia, sin la limitación del tope máximo de cotización, y el de la categoría de peón de exterior (art. 1.1.1 de la Orden de 30 de abril de 1977).

Las nuevas situaciones especiales de IT [menstruación dolorosa, interrupción del embarazo y desde la semana trigésima novena de gestación] son aplicables al REMC. (Criterio del INSS n.º 14/2023, de 1 de junio de 2023)

Nacimiento y cuidado de menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante

Estas prestaciones se reconocen en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social.

Incapacidad permanente

Serán de aplicación los arts. 194, apartados 2 y 3 (grados de incapacidad permanente); 195, excepto el apartado 2 (beneficiarios); 197 (base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes); 200 (calificación y revisión) de la LGSS.

La calificación de incapacidad, inicial o en revisiones posteriores se lleva a cabo valorando el estado del beneficiario, resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias que hubiesen podido acontecer.

En el caso de que un pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, cumpla los 65 años o los alcance por aplicación de coeficientes reductores, tiene derecho a que su pensión de incapacidad tenga igual cuantía que la que le correspondiera por jubilación, siempre y cuando no reciba otra pensión de la Seguridad Social y que la pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, no hubiera sustituido, a la jubilación que el interesado percibiese en este Régimen Especial. Si se cumpliesen los restantes requisitos del art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 44/2008, de 24 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:1205

El Tribunal Supremo, en base a doctrina previa, establece que la base reguladora de una pensión por incapacidad permanente consecuencia de silicosis declarada tras la jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, será el promedio de los salarios de los trabajadores de igual categoría en la misma empresa que el incapacitado permanente, al tiempo de diagnosticarse la silicosis.

Muerte y supervivencia

Serán de aplicación los arts. 219 (pensión de viudedad del cónyuge superviviente); 220 (pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial); 221 (pensión de viudedad de parejas de hecho); 222 (Prestación temporal de viudedad); 223 (Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad), 224 (pensión de orfandad y prestación de orfandad); 225 (compatibilidad de la pensión y prestación de orfandad); 226, apartados 4 y 5 (prestaciones en favor de familiares); 227, apartado 1, segundo párrafo (indemnización especial a tanto alzado); 229 (límite de las cuantías de las pensiones); 231 (impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia); 232 (suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos); 233 (incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.); 234 (abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos) de la LGSS.

Estas prestaciones se reconocen en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social con las peculiaridades establecidas en el art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

Jubilación

Resultarán de aplicación los arts. 205 (jubilación en su modalidad contributiva ); 206 (jubilación anticipada por razón de la actividad) y 206 bis (jubilación anticipada en caso de discapacidad); 207 (jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador); 208 (jubilación anticipada por voluntad del interesado); 209 (base reguladora de la pensión de jubilación); 210 (cuantía de la pensión); 213 (incompatibilidades); 214 (pensión de jubilación y envejecimiento activo); 215 (jubilación parcial) de la LGSS. A pesar de que estas prestaciones son iguales a las del Régimen General, se contemplan algunas mejoras a tenor de la peligrosidad y dureza del trabajo realizado (art. 5.2 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero):

  • La edad ordinaria exigida en cada momento se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría y especialidad profesional de la minería del carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05, según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada (arts. 20 y 21 del Estatuto del Minero, en relación con el art. 9 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y con el art. 1 del RD 2366/1984, de 26 de diciembre).
  • La base reguladora de la pensión será la que corresponda, pero las bases de cotización a tener en cuenta serán las bases normalizadas. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización.
  • Jubilación de inválidos totales: se consideran en situación asimilada a la de alta, al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación, a los pensionistas de incapacidad permanente total de este Régimen Especial, que reúnan los siguientes requisitos:
    • Tener la edad real exigida en cada momento o la teórica que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías de la minería del carbón el coeficiente que corresponda, según la escala citada.
    • Que la pensión de incapacidad permanente total no hubiera sustituido, en virtud de opción, a la de jubilación que el interesado percibiera de este Régimen Especial.
    • Haber ingresado, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del período comprendido entre la fecha de efectos de la incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho período, hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial.
    • La base reguladora en estos casos se determina tomando, para cada uno de los meses que la integren, las bases normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la incapacidad permanente total. Las cuotas satisfechas por el beneficiario del período comprendido entre la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, serán computables:
      • Para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización.
      • Para el cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 438/2024, de 6 de marzo de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1368

Para incluir una actividad en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, que regula la reducción de la edad de jubilación en el Estatuto del Minero, debe seguirse el procedimiento administrativo fijado.

STS, rec. 2238/2009, de 11 de febrero de 2010, ECLI:ES:TS:2010:1173

La cuestión que ha de resolverse consiste en determinar la forma en que hayan de operar los topes y garantías previstos en el párrafo 4.º del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 en el caso de un trabajador prejubilado en el marco de las ayudas establecidas en esa norma para las empresas de la industria de la minería del carbón, y con cargo al Instituto para la Reestructuración de la Minería del carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

«Tal y como se expresa en su exposición de motivos, el Real Decreto se publicó en el ámbito del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002 , sobre ayudas estatales a la industria del carbón, de forma que, teniendo en cuenta la importante repercusión social que conlleva la reestructuración de la industria del carbón, se permite el establecimiento de cauces legales para conceder a las empresas ayudas estatales no relacionadas con la producción, destinadas a cubrir los costes que se deriven de la racionalización y reestructuración de la industria, que son las denominadas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales, entre las que se señalan expresamente las prestaciones sociales derivadas de la jubilación de los trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación».

STS, rec. 2267/1996, de 20 de febrero de 1997, ECLI:ES:TS:1997:1191

«El detallado razonamiento de esta sentencia, que se aparta claramente de la decisión adoptada en la sentencia de contraste, se puede resumir como sigue: 1) el campo de aplicación del Estatuto del minero no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación (art. 1 RD 3255/1983); 2) en particular, la reducción de la edad de jubilación es un beneficio que se extiende a todos los mineros del interior, aunque no estén incluidos en el Régimen especial de la minería del carbón, pero que sólo se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial (art. 2.2 RD 3255/1984 y Anexo, números 5 al 8 de la misma disposición); 3) la finalidad del expediente, cuya iniciación corresponde a los representantes de los trabajadores, es declarar de forma conjunta y colectiva si las categorías y los puestos de trabajo de una empresa cumplen las reglas y criterios establecidos para la atribución de coeficientes reductores; y 4) la asignación previa de un coeficiente reductor es requisito necesario para la concesión del beneficio de reducción de edad a un trabajador que haya solicitado la pensión de jubilación».

Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. 

Los requisitos generales para causar derecho a la prestación, en este régimen especial, son los siguientes:

  • Estar en alta en el régimen correspondiente.
  • Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

Desempleo

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que se encuentren en situación legal de desempleo, tengan el período mínimo de cotización exigido y no se encuentren en alguna de las situaciones de incompatibilidad.

A TENER EN CUENTA. Existen medidas concretas para la transición de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras.

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