Prestaciones en el Régime...al del Mar
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Última revisión
08/03/2023

Prestaciones en el Régimen Especial del Mar

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 08/03/2023


El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cubre las contingencias y las prestaciones que se determinan en la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

NOVEDAD

- D.F. 11.ª de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Se modifica, con efectos de 01/06/2023, el art. 23 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, incluyendo dentro de este régimen especial las nuevas situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes por menstruaciones incapacitantes secundarias, interrupción del embarazo y desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, reguladas en el art. 169.1.a), párrafos segundo y tercero, 144, 172 y 173 de la LGSS.

Acción protectora en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en disposición legal o reglamentaria.

Prestaciones en el RETM

..

Mismas condiciones que RGSS.

1.- Asistencia sanitaria.

SÍ (particularidades).

2.- Incapacidad temporal.

RGSS.

Particularidades (art. 23 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

  • Trabajadores de los grupos II y III.
  • Trabajadores por cuenta propia.

3.- Nacimiento y cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante (arts. 24-25 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

  • Trabajadoras por cuenta ajena: igual RGSS.
  • Trabajadoras por cuenta propia: igual RETA.

4.- Riesgo durante el embarazo y durante la lactancia (art. 27 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

  • Trabajadoras por cuenta ajena: igual RGSS.
  • Trabajadoras por cuenta propia: igual RETA.

5.- Incapacidad permanente (art. 29 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

  • Trabajadoras por cuenta ajena: igual RGSS.
  • Trabajadoras por cuenta propia: particularidades.

6.- Jubilación (art. 30 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

SÍ (particularidades).

7.- Muerte y supervivencia (art. 31 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

a) Un auxilio por defunción.

b) Una pensión vitalicia de viudedad.

c) Una prestación temporal de viudedad.

d) Una pensión de orfandad.

e) Una pensión vitalicia en favor de familiares o, en su caso, un subsidio temporal.

f) Una indemnización especial a tanto alzado en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Se aplicarán las normas previstas en el Régimen General o, en su caso, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para cada una de ellas.

8.- Contingencias profesionales.

  • Trabajadoras por cuenta ajena: igual RGSS.
  • Trabajadoras por cuenta propia: con particularidades.

9.- Cese de actividad profesional /Desempleo (arts. 33-34 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

  • Trabajadoras por cuenta ajena: igual RGSS (desempleo).
  • Trabajadoras por cuenta propia: cese de actividad profesional con particularidades.

10.- Servicios sociales (serán las establecidas legalmente y en todo caso comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperación profesional).

Las establecidas legalmente.

11.- Prestaciones familiares (art. 32 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

SÍ.

12.- Asistencia social (art. 35 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

SÍ.

13.- Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (art. 28 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

  • Trabajadores por cuenta ajena: igual que en el Régimen General.
  • Trabajadores por cuenta propia: igual que en el RGSS pero con peculiaridades.

Asistencia sanitaria y prestación de incapacidad temporal en el RETM

La asistencia sanitaria para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se concederá con igual extensión y condiciones a las que se establecen en el Régimen General. La asistencia sanitaria para este colectivo englobará maternidad, enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, tanto en territorio nacional como a bordo y/o en el extranjero. 

Los trabajadores del mar tendrán derecho a la asistencia sanitaria con igual extensión y condiciones a las que se establecen en el Régimen General:

a) Las personas trabajadoras o asimiladas comprendidas en este Régimen Especial, en las contingencias de enfermedad común o profesional, accidente, sea o no de trabajo, y maternidad.

b) Los pensionistas de este Régimen Especial, y los que sin tal carácter estén percibiendo prestaciones periódicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo las personas mencionadas en los apartados anteriores, en la extensión y términos que reglamentariamente se establezcan.

Las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina, a través de los equipos de valoración de incapacidades constituidos en las primeras, asumirán las competencias para determinar los efectos que deben producirse en la situación de incapacidad temporal, una vez agotado el plazo de doce meses de duración de la misma, bien reconociendo la prórroga expresa de dicha situación con un límite de seis meses más, bien iniciando un expediente de incapacidad permanente o emitiendo el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal. Asimismo, esta entidad gestora será la única competente para determinar si una nueva baja médica producida en los seis meses siguientes a la citada alta médica tiene o no efectos económicos, cuando el proceso se genere por la misma o similar patología, en las provincias de Ávila, Palencia, Segovia, Soria, Teruel y Zamora, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. (STSJ de Galicia, rec. 2706/1998, de 14 de julio de 2000, ECLI:ES:TSJGAL:2001:5773).

Una vez agotado el plazo de duración de doce meses de la situación de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, serán los únicos competentes para reconocer:

  1. La prórroga expresa de la situación citada anteriormente.
  2. La iniciación de un expediente de incapacidad permanente.
  3. La emisión del alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
  4. Determinar si una baja médica, producida dentro del período de seis meses posteriores a la citada alta médica, por la misma o similar patología, tiene o no efectos económicos.

Cuando la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales se hubiera concertado con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, la mutua correspondiente efectuará ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o ante el Instituto Social de la Marina, según corresponda, propuesta de actuación en alguno de los sentidos indicados en el párrafo anterior, debiendo entenderse aceptada dicha propuesta por la entidad gestora si esta no se manifiesta en contrario en el plazo de los cinco días siguientes al de su recepción.

 La prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con las especialidades siguientes:

  • Para los trabajadores pertenecientes a los grupos 1 y 3 el pago del Subsidio se realizará directamente a través de las direcciones provinciales o locales del Instituto Social de la Marina, sin que exista pago delegado por parte de las empresas aunque sí carga en cuanto al pago durante los días 4.º al 15.º de la baja en el trabajo. (STSJ de Galicia, rec. 2706/1998, de 14 de julio de 2000,  ECLI:ES:TSJGAL:2001:5773).
  • En el caso de los trabajadores por cuenta propia:
    • Será requisito indispensable para el acceso al subsidio encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en el momento de la baja médica, así como la presentación de una declaración sobre la persona que gestione la actividad o, en su caso, el cese temporal o definitivo de la misma.
    • No cabe la posibilidad de optar por la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con una Mutua de Accidentes de Trabajo.
A TENER EN CUENTA. Con efectos de 01/06/2023, este régimen especial contempla las nuevas situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes por menstruaciones incapacitantes secundarias, interrupción del embarazo y desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, reguladas en el art. 169.1.a), párrafos segundo y tercero, 144, 172 y 173 de la LGSS (art. 23 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

Nacimiento de hijo, cuidado del lactante y riesgo durante el embarazo o lactancia natural

1. Nacimiento y cuidado de menor

La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor establecida en la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será exclusivamente de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo primero de cotización, en tanto que respecto de las que queden incluidas en los grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación económica continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Asimismo podrán ser beneficiarias de un subsidio por nacimiento las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, salvo el periodo mínimo de cotización establecido en el art. 178 de la LGSS.

2. Corresponsabilidad en el cuidado del lactante

La prestación económica por corresponsabilidad en el cuidado del lactante se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que en la normativa vigente del Régimen General, o en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

3. Riesgo durante el embarazo

La prestación económica de riesgo durante el embarazo se otorgará a las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Asimismo, en el supuesto de trabajadoras por cuenta propia, se considerará situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el período de interrupción de la actividad profesional, en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en su salud o en la del feto y así se certifique por los servicios médicos de la Entidad Gestora o de la mutua colaboradora con la Seguridad Social competente.

A TENER EN CUENTA. A los efectos de esta prestación no se considera situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo de la actividad desempeñada, determinante de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

4. Riesgo durante la lactancia natural

La prestación económica de riesgo durante la lactancia natural se otorgará a las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

A los efectos de la citada prestación se considerará situación protegida, en el supuesto de trabajadoras por cuenta ajena, el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Asimismo, en el supuesto de trabajadoras por cuenta propia, se considerará situación protegida el período de interrupción de la actividad profesional durante el periodo de lactancia natural, cuando el desempeño de la misma pudiera influir negativamente en la salud de la mujer o en la del hijo y así se certifique por los servicios médicos de la Entidad Gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social competente.

A TENER EN CUENTA. A los efectos de esta prestación no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del hijo, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto o actividad desempeñados.

Prestación por incapacidad permanente en el RETM

La prestación económica por incapacidad permanente otorgada por este Régimen Especial se regirá por las normas establecidas para el Régimen General o, en su caso, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Serán beneficiarias de dicha prestación, en el grado correspondiente, las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia incluidas en este Régimen Especial que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición exigida legalmente, hubieran cubierto el período mínimo de cotización exigido en el texto refundido la Ley General de la Seguridad Social, salvo que dicha situación derive de accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún periodo previo de cotización.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

El procedimiento para la evaluación de la incapacidad se inicia por el ISM de oficio, a petición de parte o por alguna entidad colaboradora de la Seguridad Social capacitada. 

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Galicia, rec. 4912/1996, de 3 de enero de 2000, ECLI:ES:TSJGAL:2000:551 y TSJ de Galicia, rec. 2145/1999, de 19 de septiembre de 2000, ECLI:ES:TSJGAL:2000:7098

No procederá el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, alcance la edad para acceder a la jubilación ordinaria con o sin la aplicación de coeficientes reductores.

Prestación de jubilación en el RETM

La prestación económica de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión que le será reconocida en las mismas condiciones, cuantía y forma que la establecida en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

La edad para acceder a esta prestación será la establecida en el Régimen General. Dicha edad podrá ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación del hogar y alejamiento familiar. Los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades. Asimismo, se entenderán incluidos dentro del tiempo efectivamente realizado los períodos de desembarco debidos a enfermedad o accidente, así como vacaciones, permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable. (STS, rec. 1202/1999, de 7 de diciembre de 1999, ECLI:ES:TS:1999:7808 y STS, rec. 1956/2003, de 28 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:8481).

Los citados coeficientes reductores son los establecidos en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Cualquier modificación, supresión o aplicación de nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación deberá ajustarse al procedimiento establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación de la persona trabajadora por la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior no podrá ser superior a diez años y se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión, sin que en ningún caso dicho porcentaje pueda ser superior al que se habría aplicado de haber continuado trabajando hasta la edad ordinaria de jubilación que en cada caso hubiera correspondido a la persona trabajadora.

No procederá la aplicación de los coeficientes reductores de edad, cuando se acceda a la pensión de jubilación desde la situación de no alta. (STS, rec. 4519/2007, de 29 de abril de 2009,  ECLI:ES:TS:2009:4269).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2379/2012, de 27 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1780

Incidencia del coeficiente reductor por edad en el cálculo de la pensión. Se pretende el incremento del 3% en la pensión por cada año trabajado después de haber superado la edad pensionable (55 años en el caso) una vez aplicado aquél coeficiente reductor. No procede el incremento solicitado de la pensión, previsto sólo cuando continúe la actividad cotizada después de cumplida la edad de 65 años, y excluido expresamente respecto a los coeficientes reductores de la edad.

Prestaciones por muerte y supervivencia en el RETM

En el caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las siguientes prestaciones:

a) Un auxilio por defunción.

b) Una pensión vitalicia de viudedad.

c) Una prestación temporal de viudedad.

d) Una pensión de orfandad.

e) Una pensión vitalicia en favor de familiares o, en su caso, un subsidio temporal.

f) Una indemnización especial a tanto alzado en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Respecto a las prestaciones contenidas en el apartado anterior se aplicarán las normas previstas en el Régimen General o, en su caso, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para cada una de ellas.

Contingencias profesionales y accidente de trabajo en el RETM

Los trabajadores por cuenta propia tienen derecho a las prestaciones por contingencias profesionales, entendiendo por accidente de trabajo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en el Régimen Especial del Mar.

Los trabajadores por cuenta ajena en las mismas condiciones que un trabajador adscrito al RGSS.

Prestación por cese de actividad o desempleo en el RETM

En el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, corresponderá al Instituto Social de la Marina la gestión de estas prestaciones.

Los trabajadores por cuenta ajena tendrán derecho a la prestación por desempleo [art. 271.1.d) y 4.b); 272.1.c) de la LGSS]. Las personas trabajadoras por cuenta propia podrán beneficiarse de las prestaciones por cese de actividad en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que los previstos para las personas trabajadoras autónomas, salvo que por las especialidades propias del trabajo marítimo-pesquero sea necesaria la aplicación de criterios específicos [arts. 34 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre y 327; 330; 338.4 e); 339; 341.1 d); 342; 344; 345 de la LGSS]. 

Sin perjuicio de lo establecido en la LGSS, a las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre (art. 291 de la LGSS).

También están incluidos dentro de la protección por cese de actividad los armadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

La protección por cese de actividad será incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 440/2018, de 25 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1854

No procede derecho a prestación por cese de actividad en el sector pesquero por veda extraordinaria si existe autorización para faenar con otras artes.

Prestaciones familiares y por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el RETM

En el ámbito de su acción asistencial y de servicios sociales el Instituto Social de la Marina tiene prácticamente delegada esta prestación a las CCAA.

Las personas trabajadoras y pensionistas incluidas en este Régimen Especial tendrán derecho a prestaciones familiares en las mismas cuantías, supuestos y condiciones que las establecidas en la normativa vigente.

La gestión, reconocimiento y pago de las prestaciones familiares corresponderá a la Entidad Gestora que reglamentariamente se determine.

La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (art. 28 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre).

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