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21/02/2024

Prestación por jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 21/02/2024


La prestación por jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en su modalidad contributiva se calcula igual que en el Régimen General (D.A. 1.ª de la LGSS).


La jubilación del autónomo

 

1.- Jubilación ordinaria

EDAD

67 años, o bien

65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.

PERIODO COTIZADO

En función de cuadro.

BASE REGULADORA

Según escala de cálculo.

PORCENTAJE

En función de los años de cotización a la Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

2.- Jubilación anticipada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOLUNTARIA

QUIENES SE HAN VISTO EN LA OBLIGACIÓN DE JUBILARSE DE FORMA PREMATURA.

Requisitos

Edad

Tener cumplida una edad que sea inferior en 2 años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación.

Período mínimo de cotización efectiva (debidamente acreditado)

35 años

  • Con asimilación del periodo de prestación del servicio militar obligatorio (o del servicio social femenino obligatorio), con el límite de 1 año.

Acceso

La pensión resultante tiene que superar a la pensión mínima que le correspondería al interesado por su situación familiar al cumplir los 65 años.

Coeficientes reductores según el periodo de cotización acreditado

Menos de 38 años y 6 meses.

Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.

Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

Igual o superior a 44 años y 6 meses.

POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR

 

 

 

 

Los autónomos no tienen acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador regulada en el art. 207 de la LGSS

 

 

 

 

AUTÓNOMOS CON DISCAPACIDAD

POR RAZÓN DE ACTIVIDAD (para aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca).

3.- Jubilación parcial

Pendiente de desarrollo reglamentario.

Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo.

4.- Jubilación especial a los 64 años

 ..

No se protege.

 

1. Jubilación ordinaria

La prestación por jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en su modalidad contributiva se calcula igual que en el Régimen General:

  • Edad de jubilación del autónomo: edad legal según la letra a) art. 205 de la LGSS y D.T. 7.ª de la LGSS, que se aumentará de forma paulatina hasta los 67 años en 2.027.
  • Se establece la jubilación anticipada voluntaria para los trabajadores por cuenta propia a partir de los 63 años y con al menos 35 años cotizados.
  • Período mínimo de cotización: 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los últimos 15 años de trabajo.
  • Cuantía: dependerá de la cantidad que se haya cotizado en la cuota de autónomos y del número de años cotizados.

Particularidades en la jubilación ordinaria en el RETA

a) Edad

    La edad de acceso a la pensión de jubilación en el RETA, al igual que en el RGSS, depende de la edad del interesado y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, requiriendo haber cumplido la edad de:

    •     67 años o
    •     65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.

    Este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta.

    Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro (D.T. 7.ª de la LGSS):

    Año

    Períodos cotizados

    Edad exigida

    2013

    35 años y 3 meses o más

    65 años

    Menos de 35 años y 3 meses

    65 años y 1 mes

    2014

    35 años y 6 meses o más

    65 años

    Menos de 35 años y 6 meses

    65 años y 2 meses

    2015

    35 años y 9 meses o más

    65 años

    Menos de 35 años y 9 meses

    65 años y 3 meses

    2016

    36 o más años

    65 años

    Menos de 36 años

    65 años y 4 meses

    2017

    36 años y 3 meses o más

    65 años

    Menos de 36 años y 3 meses

    65 años y 5 meses

    2018

    36 años y 6 meses o más

    65 años

    Menos de 36 años y 6 meses

    65 años y 6 meses

    2019

    36 años y 9 meses o más

    65 años

    Menos de 36 años y 9 meses

    65 años y 8 meses

    2020

    37 o más años

    65 años

    Menos de 37 años

    65 años y 10 meses 

    2021

    37 años y 3 meses o más

    65 años

    Menos de 37 años y 3 meses

    66 años

    2022

    37 años y 6 meses o más

    65 años

    Menos de 37 años y 6 meses

    66 años y 2 meses

    2023

    37 años y 9 meses o más

    65 años

    Menos de 37 años y 9 meses

    66 años y 4 meses

    2024

    38 o más años

    65 años

    Menos de 38 años

    66 años y 6 meses

    2025

    38 años y 3 meses o más

    65 años

    Menos de 38 años y 3 meses

    66 años y 8 meses

    2026

    38 años y 3 meses o más

    65 años

    Menos de 38 años y 3 meses

    66 años y 10 meses

    A partir de 2027

    38 años y 6 meses o más

    65 años

    Menos de 38 años y 6 meses

    67 años 

    No obstante, en determinados casos especiales, podrán jubilarse con menos de 65 años aquellos trabajadores que, a lo largo de su vida laboral, hayan efectuado cotizaciones en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada, siempre que se cumplan determinados requisitos (D.T. 5.ª de la LGSS).

    A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple (art. 235 de la LGSS).

    b) Base reguladora

      No existe integración de lagunas. Si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes, correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.

      En los casos de exoneración de cuotas, por los períodos de actividad en los que no se haya cotizado, a efectos de determinar la base reguladora, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

      1. Las bases de cotización tomadas en consideración para la determinación de la base reguladora serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo del período de exención de cotización, en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a la cuantía de la base mínima de cotización fijada anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
      2. A efectos del cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la que esté exonerado de cotización.
      3. Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior al comienzo del período de exención de cotización, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.
      4. De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, calculando el promedio citado conforme a las reglas mencionadas en los apartados anteriores; dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas.

      c) Porcentaje

      El porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación de jubilación en le RETA es variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social, aplicándose una escala que comienza con el 50% a los 15 años, aumentando a partir del decimosexto año un 0,19% por cada mes adicional de cotización, entre los meses 1 y 248, y un 0,18% los que rebasen el mes 248, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación (art. 210 de la LGSS).

      No obstante, hasta el año 2027, se establece un periodo transitorio y gradual, en el cual los porcentajes anteriores serán sustituidos, según la TGSS, por los siguientes (D.T. 9.ª de la LGSS):

      PORCENTAJE – JUBILACIÓN – AÑOS COTIZADOS

      PERIODO
      DE
      APLICACIÓN

      PRIMEROS
      15 AÑOS

      AÑOS ADICIONALES

      TOTAL

      Años

      %

      MESES
      ADICIONALES

      COEFICIENTE

         %    

      AÑOS

      AÑOS

        %  

      2013 a 2019

      15

      50

      1 al 163
      83 restantes

      0,21
      0,19

      34,23
      15,77

      ..

      ..

      ..

      15

      50

      Total 246 meses

      ..

      50,00

      20,5

      35,5

      100

      2020 a 2022

      15

      50

      1 al 106
      146 restantes

      0,21
      0,19

      22,26
      27,74

      ..

      ..

      ..

      15

      50

      Total 252 meses

      ..

      50,00

      21

      36

      100

      2023 a 2026

      15

      50

      1 al 49
      209 restantes

      0,21
      0,19

      10,29
      39,71

      ..

      ..

      ..

      15

      50

      Total 258 meses

      ..

      50,00

      21,5

      36,5

      100

      A partir de 2027

      15

      50

      1 al 248
      16 restantes

      0,19
      0,18

      47,12
      2,88

      ..

      ..

      ..

      15

      50

      Total 264 meses

      ..

      50,00

      22

      37

      100

      Fuente: Seguridad Social

      Para los trabajadores autónomos que se acojan a la legislación anterior a 01-01-2013, se aplicará un porcentaje variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social, aplicándose una escala que comienza con el 50% a los 15 años, aumentando un 3% por cada año adicional comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto y un 2% a partir del vigésimo sexto hasta alcanzar el 100% a los 35 años, según D.F 12.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

      d) Requisito de estar al corriente del pago de cuotas

        El aplazamiento de cuotas equivale al pago y los efectos de su incumplimiento no recaen sobre la prestación.

        JURISPRUDENCIA

        STS, rec. 4073/2011, de 4 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:6861 y STS, rec. 2656/2010 de 10 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:2472.

        El aplazamiento de cuotas equivale al pago y los efectos de su incumplimiento no recaen sobre la prestación

        e) Hecho causante de la prestación

          El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de esta. El Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, establece la fecha del hecho causante en función de distintas situaciones.

          f) Efectos económicos

            El día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante, salvo supuestos especiales.

            Compatibilidad/Incompatibilidad con el mantenimiento de la titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad

            La pensión es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad.

            El disfrute de la pensión de jubilación del trabajador autónomo, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta propia (o ajena) del pensionista, sujeta a los requisitos regulados en el art. 214 de la LGSS.

            CUESTIÓN

            ¿Qué significa la expresión «funciones inherentes a la titularidad del negocio»?

            La STS Castilla-León, de 7 de febrero de 2014, ECLI:ES:TSJCL:2014:3122, nos recuerda: «El alcance de la expresión "funciones inherentes a la titularidad del negocio "fue precisado por Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 13 de agosto de 1999, afirmando que "las funciones inherentes a la titularidad del negocio de que se trate, a que se refiere el art 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tienen encomendada la gestión y administración de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuar aquélla. (...) Fuera de lo anterior, es decir, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, tanto para el empresario individual como para el empresario "de hecho" de una sociedad mercantil capitalista, pues dará lugar al alta en el Sistema de la Seguridad Social - RETA-, pudiéndose citar, a título de ejemplo, la firma de contratos en general, de Convenios Colectivos, solicitudes de crédito, representación en juicio y fuera de él de la empresa, firma de avales y cuantos actos jurídicos requiera la gestión y administración ordinaria reiteradamente aludida".

            Por último, el artículo 214.4 del TRLGSS establece que " El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en computo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social"».

            Jubilación anticipada

            Todos los trabajadores, incluyendo los autónomos, pueden jubilarse de forma anticipada dos años antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación cuando cumplan los requisitos establecidos en el art. 208 de la LGSS.

            Edad de jubilación: el autónomo deberá tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación, hasta situar el acceso a la jubilación a los 65 años en el año 2.027

            Tramos de cotización: ha de acreditarse un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años.

            Importe de la pensión a percibir: una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación (edad y cotización), el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario el autónomo, no podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

            Coeficientes reductores: en los casos de acceso a la jubilación anticipada la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de los coeficientes que resultan del cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación fijado por el art. 208.2 de la LGSS.

            CUESTIÓN

            ¿Existen otras posibilidades para adelantar la edad de jubilación de los trabajadores autónomos?

            a) LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS CON DISCAPACIDAD ESTARÁN COMPRENDIDOS EN LA REGULACIÓN DE UNA POSIBLE ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.

            El art. 206 bis de la LGSS, establece que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación podrá ser reducida «(...) en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida».

            b) POR RAZÓN DE ACTIVIDAD

            En atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión por jubilación, con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena (art. 206 de la LGSS).

            c) CONDICIÓN DE MUTUALISTA

            La normativa también establece que podrán acceder a la jubilación anticipada los autónomos que hayan sido mutualistas a 1 de enero de 1967 y que a lo largo de su vida laboral hayan cotizado tanto en el régimen general como en el RETA.

            d) JUBILACIÓN ANTICIPADA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL TRABAJADOR

            No se contempla. 

            Jubilación parcial del trabajador autónomo

            El art. 318 de la LGSS, dispone que la jubilación parcial resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

            El sistema de jubilación parcial anticipada para trabajadores autónomos no se ha regulados por el momento, no obstante, el autónomo puede compatibilizar con su jubilación un trabajo por cuenta ajena (a tiempo completo o a tiempo parcial) o por cuenta propia en los términos previstos en el art. 214 de la LGSS.

            Jubilación especial a los 64 años

            No se protege. 

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