Prestación por desempleo
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Última revisión
20/06/2024

Prestación por desempleo

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/06/2024


La prestación por desempleo se regula de forma general en los arts. 262-265 de la LGSS, y de manera específica a nivel contributivo en los arts. 266-273 de la LGSS, y a nivel asistencial (subsidio) arts. 274-280 de la LGSS.

NOVEDAD

- Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Se realiza, con efectos de 23/05/2024, una serie de modificaciones sobre la prestación por desempleo (tanto a nivel contributivo como asistencial). De conformidad con la D.T. 1.ª del citado RD-ley, las nuevas previsiones serán aplicables para las prestaciones posteriores al 01/11/2024, por lo que los derechos reconocidos antes de esa fecha se mantienen con la normativa anterior hasta su extinción.


Categorías, niveles de desempleo y acción protectora

El art. 262 de la LGSS define la prestación por desempleo como la protección de quienes, pudiendo y deseando trabajar, pierden su empleo, de forma temporal o definitiva, o se les reduce, temporalmente, su jornada laboral en una tercera parte (como mínimo) con la correspondiente reducción de salario.

Para el acceso a esta prestación es necesario cumplir los requisitos legalmente establecidos y, dado que a nivel contributivo su financiación se basa en la cotización de trabajadores, empresarios y aportaciones del Estado, la cotización previa del trabajador al sistema de la Seguridad Social por esta contingencia.

La protección por desempleo se clasifica en dos categorías principales: total y parcial. La primera se aplica a quienes cesan completamente en su actividad laboral, mientras que la segunda atiende a aquellos cuya jornada de trabajo se reduce temporalmente entre un 10% y un 70%, con una disminución proporcional del salario. Este sistema dual busca adaptarse a las variadas circunstancias que pueden llevar a un trabajador a enfrentarse al desempleo, ya sea de manera total o parcial (arts. 262.2 de la LGSS).

Además, la protección se divide en dos niveles: contributivo y asistencial. El nivel contributivo se dirige a trabajadores que, tras perder su empleo, reciben una prestación basada en su historial de cotización (arts. 266 y ss. de la LGSS). Por otro lado, el nivel asistencial (art. 274 y ss. de la LGSS) ofrece un soporte a aquellos en situaciones específicas, como haber agotado la prestación por contributiva por desempleo, no tener cotizaciones suficientes para lucra la prestación contributiva, ser emigrante retornado, víctima de violencia de género, o ser mayor de 52 años cumpliendo ciertos requisitos.

La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:

Nivel contributivo

Prestación por desempleo total o parcial.

Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo (salvo en los supuestos previstos en el art. 273.2 de la LGSS).

Nivel asistencial

Subsidio por desempleo. 

Abono de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del para mayores de 52 años (art. 280 de la LGSS).

Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social. 


La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación. 
En concreto, las políticas activas de empleo pueden comprender la concesión de subvenciones públicas (art. 36.3 del citado texto refundido de la Ley básica de empleo), y así ha sido en el caso de las ayudas económicas de acompañamiento previstas en los programas de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y de activación para el empleo, (denominados «Prepara» y PAE), que fueron objeto de las SSTC 100/2017, 153/2017, 156/2017 y 40/2019. 

Por su parte, en la acción protectora de la protección por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, están comprendidas, «(...) además, acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación»  (art. 265.2  de la LGSS y STC n.º 133/2019, ECLI:ES:TC:2019:133).

Los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio Económico Europeo, o de los países con los que exista convenio de protección por desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo en la forma prevista en las normas de la Unión Europea o en los convenios correspondientes.


RESOLUCIONES RELEVANTES

STS n.º 646/2021, de 23 de junio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2619

La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es decidir si tiene derecho a percibir prestación por desempleo la trabajadora que presta servicios en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial —73,97 %, correspondiente a 270 días— que ha realizado la totalidad de su actividad compactada en dichos días y reclama prestación por desempleo al finalizar los 270 días.

«La actora había realizado la totalidad de su actividad laboral, es decir el 73,97 % de jornada, correspondiente a 270 días, cuando solicitó prestaciones por desempleo. No ha habido suspensión de contrato ni reducción de jornada ya que la actora realizó la totalidad de la jornada para la que había sido contratada, percibiendo la pertinente retribución, no constituyendo situación legal de desempleo el resto de jornada hasta alcanzar la jornada a tiempo completo. En efecto, si su contrato es indefinido a tiempo parcial, una vez realizado el periodo de parcialidad convenido, no se genera situación legal de desempleo. Atendiendo a lo establecido en el artículo 262.2 y 3 de la LGSS, la actora no se encuentra en situación de desempleo total ni parcial y, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso formulado».

STS, rec. 2328/1996, de 24 de febrero de 1997, ECLI:ES:TS:1997:1290

«(...) concurre desempleo parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. Es verdad que el adverbio temporalmente que figura en el enunciado normativo parece estar referido en una primera aproximación a la duración de la reducción de la jornada, lo que significaría reducción de duración limitada de la jornada de trabajo, y no a la extensión de la jornada que es objeto de reducción, lo que significaría reducción en la duración o extensión de la jornada de trabajo. Esta última significación es redundante, y parece por ello contrariar la presunción del legislador cuidadoso en el uso del lenguaje. Pero lo cierto es que la primera de estas alternativas de interpretación, que excluye de la protección del desempleo parcial a la reducción de jornada por tiempo indefinido, debe ser descartada por razones hermenéuticas muy poderosas».

STSJ de Aragón n.º 519/2003, de 7 de mayo de 2003, ECLI:ES:TSJAR:2003:1399

Situación de desempleo total temporal y suspensión de contratos: el TSJ manifiesta que estamos ante situación de desempleo total temporal, que —reuniendo los requisitos— genera el derecho del trabajador a la correspondiente prestación sustitutoria de las rentas dejadas de percibir. No puede haber, en casos como el presente, días en que ni se reciba retribución, por acción de la suspensión, ni reuniendo los requisitos, prestación por desempleo. En la situación analizada, la empresa retribuyó (en los meses en que hizo uso de alguno de los días de suspensión) en función de las jornadas de trabajo que no se vieron afectadas por la suspensión, lo que produjo el equivalente a 1,4659 «días de no retribución» por cada jornada de trabajo efectivo no realizada por los trabajadores, por acción de la suspensión. Por ello, si se aplicase el coeficiente 1,25 resultaría, en definitiva, que el equivalente a 3,71 días quedaba sin cobertura retributiva y, también, sin cobertura de la prestación correspondiente a esos días de desocupación. El régimen retributivo seguido por la empresa quedó confirmado por sentencia de instancia.

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