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Última revisión
31/12/2020

Prescripción de la acción de reparación de daños

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


El @@1968@@##Código Civil## señala que prescriben por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en en el @@1902@@##Código Civil##, desde que lo supo el agraviado. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que se inicie el plazo de prescripción el perjudicado tiene que conocer el alcance y extensión de los daños.

 

 

 

Por lo que respecta a la prescripción de la acción, el art. 1968 de Código Civil determina que prescriben por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en en el art. 1902 de Código Civil , desde que lo supo el agraviado. Por lo tanto, el inicio del plazo viene determinado por el conocimiento del daño, no por la producción del mismo.

Asimismo, la jurisprudencia en materia de lesiones ofrece las siguientes consideraciones en relación con el momento desde el que se inicia el cómputo del plazo :

  • En la SIB-47544585 se señala que en los supuestos de reclamación de indemnizaciones por lesiones, el plazo de prescripción iniciará su cómputo en el momento en que el enfermo o lesionado sea dado de alta médica por finalización del tratamiento y puedan conocerse de manera cierta las secuelas persistentes.
  • En la SIB-47544509 se señala que el momento del comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse siempre, cuando de lesiones causadas por culpa extracontractual se trate, al día en que, producida la sanidad, se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido determinado en el correspondiente dictamen pericial (sin perjuicio de las secuelas que subsistan de un modo permanente), ya que tal cómputo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en hechos diferenciados la serie proseguida.

En consecuencia, la prescripción de la acción en materia de reclamación de indemnizaciones por lesiones se sitúa en la sanidad del lesionado, "concepto" que habrá que determinar en cada caso.

Ya se ha dicho que, por regla general, la acción prescribe al año. No obstante, existen ciertos supuestos de responsabilidad objetiva, incluidos en normativa específica, que dan pie al juego de otros plazos distintos al de responsabilidad por culpa. Así, a título de ejemplo:

  • Responsabilidad civil por daños nucleares: La Ley 25/1964, de 29 de abril establece un plazo de 10 años para reclamar los daños, si se trata de daños inmediatos, y de 20 años si tienen la consideración de diferidos; la Ley 12/2011, de 27 de mayo, fija 30 años en los daños a personas y 10 años para otros daños distintos. 
  • Los daños causados por navegación aérea: En este ámbito, junto al plazo general de responsabilidad por culpa, nuestro ordenamiento cuenta con dos plazos distintos por responsabilidad objetiva: los seis meses a los que alude el art. 124 de Ley 48/1960, de 21 de julio   y los dos años previstos en el Reglamento (CE) 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de mayo de 2002. Sobre el juego de uno u otro plazo se pronuncia la SIB-442795: "La cuestión planteada -determinante de la decisión del conflicto, ya que cuando se produjo la interrupción del plazo habían vencido los seis meses pero no el año- fue resuelta a favor de la demandante en la primera instancia y en contra en la segunda. En ambas instancias se invocaron las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 1.968 y 10 de junio de 1.988 . La primera sentencia se refirió a un supuesto de responsabilidad contractual, que no guarda semejanza con el enjuiciado. La segunda recayó en un caso de fallecimiento de los ocupantes de una avioneta que había caído al mar que tampoco entraba en la previsión del art. 119 de Ley 48/1960, de 21 de julio  - el cual contempla los "daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave o por cuanto de ella se desprenda o arroje"-, si bien en ella, al interpretar el art. 124 de Ley 48/1960, de 21 de julio , se consideró inadmisible y rechazable la tesis "de que cuando no se reclamen dentro del brevísimo plazo de los seis meses las responsabilidades, de ordinario importantes, de un siniestro aéreo, como el que se enjuicia, hayan de tenerse por prescritas y perdidas". El Convenio de Roma referente a la unificación de ciertas reglas relativas a los daños causados por la aeronave a los terceros en superficie -7 de octubre de 1.952-, ratificado por España -B.O.E. de 17 de mayo de 1.961-, establece un plazo mayor para la prescripción de las acciones que regula -de dos años a contar de la fecha en que ocurrió el hecho que causó los daños: a. 21- y sanciona la superación del de seis -sin haber demandado o reclamado al operador- con la consecuencia de que el perjudicado no pueda pretender mas indemnización, en caso de responsabilidad limitada, que la "que quede sin distribuir después de que sean satisfechas las demandas" interpuestas por quienes hubieran cumplido la exigencia de reclamación tempestiva. Aquel precedente remoto y esta normativa internacional, unidos al criterio restrictivo que la jurisprudencia aplica en la interpretación de las normas sobre prescripción extintiva -sentencias de 31 de diciembre de 1.997 y 2 de noviembre de 2.005 , entre otras muchas-, lleva a la Sala a entender que al plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda se le aplica el apdo. 2 del art. 1968 de Código Civil , no el art. 124 de Ley 48/1960, de 21 de julio  , no porque aquella no sea una de las previstas en dicha Ley, sino por interpretar dicho artículo en el sentido de que "las indemnizaciones a que se refiere este capítulo" son sólo las específicamente establecidas en el artículo 119 para el caso de responsabilidad objetiva y limitada. Esa interpretación, referida al tipo de accidente a que se contraen las actuaciones, lleva a aplicar a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda el apdo. 2 del art. 1968 de Código Civil , por virtud de la remisión a las normas comunes que -"a falta de reglas propias en la materia"- efectúa el art. 5 de Ley 48/1960, de 21 de julio ."
  • En los daños por productos defectuosos: La acción de reparación de los daños y perjuicios prevista prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización (art. 143 de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ). Además, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 144 de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre : "Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial".
  • En la responsabilidad medioambiental no se aplicará la ley 26/2007 a los daños medioambientales si han transcurrido más de treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó.
  • Indemnización por infracción de la propiedad intelectual: En este supuesto, la indemnización por daños y perjuicios prescribe, según el art. 140 de Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril , a los cinco años.
  • De la responsabilidad por daños materiales en el edificio de los agentes que intervienen en el proceso de edificación se ocupa el art. 17 de LOE que fija tres posibles plazos en función de los daños:
    • Durante 10 años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
    • Durante 3 años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.
    • Durante 1 año responderá el constructor por los daños materiales por vicio o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

Cuestión particularmente debatida ha sido el plazo de reclamación en el ámbito de accidentes de circulación, toda vez que el art. 7 de LRCSCVM establece que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año,  mientras que el art. 23 de LCS indica las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas. A este respecto, y por si hubiese alguna duda sobre la esfera en la que se mueven uno y otro precepto, la SIB-442188 señala lo siguiente: "con relación a la cuestión relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable, en los supuestos, como el presente, en que se ejercita por el perjudicado la acción directa del art. 76 de LCS , sin que exista relación contractual directa entre el demandante y la compañía aseguradora, esta Sala se ha decantado por la tesis acogida en la sentencia recurrida y aplica el de un año del apdo. 2 del art. 1968 de Código Civil , en lugar del más amplio de dos años contemplado en el art. 23 de LCS , que, por este motivo, quedaría limitado a las acciones que tienen su origen en el contrato de seguro, entre las que no se encuentra la del art. 76 de LCS , que fue ejercitada por el hoy recurrente. La razón para aplicar el general apdo. 2 del art. 1968 de Código Civil se encuentra en que el derecho propio del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil no está sometido al régimen del art. 23 de LCS , en la medida que no nace del contrato de seguro, suscrito entre asegurado-tomador y asegurador, y respecto del cual, el perjudicado es un tercero, sino del hecho que ha generado la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, es decir, de la responsabilidad civil del asegurado frente a terceros. Y tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la acción de responsabilidad de que sea titular, que en el caso de autos, por fundarse en culpa extracontractual, conlleva la aplicación del previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil". En resumen, el art. 23 de LCS se encuentra en el ámbito de la responsabilidad contractual y no en el de la extracontractual.

 

 

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