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06/05/2024

Posibles incidencias sobre la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 06/05/2024


Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto.

Posible problemática que puede darse al cobrar una indemnización por responsabilidad civil en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional

a) Deducciones por compensaciones ya recibidas: compensación entre conceptos homogéneos

Al establecer el baremo distintos parámetros o conceptos indemnizables, las dudas aparecen a la hora de determinar si deben compensarse solo los conceptos homogéneos. La mayoría de la doctrina es partidaria de la llamada compensatio lucri cum damno —compensación derivada del principio jurídico, amparado en el art. 1.4 del Código Civil—, de forma que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto.

La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones solo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte del orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

Como concretó la STS, rec. 2059/2013, de 20 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5242, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere solamente sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones solo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

Tres fallos merecen especial atención: 

  • Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1141/2007, de 22 de septiembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5324: lo percibido en concepto de prestaciones de Seguridad Social —que resarcen la pérdida de ingresos— solo puede compensarse con las indemnizaciones percibidas por lucro cesante; y, como la resolución recurrida no concedió indemnización alguna en concepto de lucro cesante, no cabe descontar de la indemnización total el importe del capital coste ingresado.
  • Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1219/2014, de 17 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:991las cuantías del baremo de accidentes de tráfico son imputables al concepto de daño moral y, por consiguiente, no pueden ser compensadas con las prestaciones de Seguridad Social.
  • Sentencia del Tribunal Supremo n.º 15/2019, de 10 de enero, ECLI:ES:TS:2019:224: las prestaciones SS y la mejora de las mismas pactada en convenio colectivo forman parte del lucro cesante. La mejora de las prestaciones no es compensable con daño moral.

A TENER EN CUENTA. Las prestaciones de la Seguridad Social solo sirven para resarcir la pérdida de retribuciones producida por el accidente y su posterior incapacidad temporal o permanente. Es decir, de los grandes apartados que integran una posible indemnización (daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales), las prestaciones sociales solo se podrán compensar mediante las cantidades que procedan por lucro cesante, siendo compatibles con el resto (a excepción de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes). A modo de ejemplo, cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3365/2008, de 15 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:8600.

b) Intereses sobre las cantidades reconocidas

Para la determinación de la existencia de intereses sobre las cantidades reconocidas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, hemos de distinguir entre:

  • Intereses moratorios (arts. 1100, 1101 y 1108 del CC): se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor, manteniéndose, dentro de un criterio flexibilizador, como regla general —supuestos exorbitantes aparte—, la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial, entendida como la fecha de presentación de papeleta de conciliación contra ante el SMA. Cabe destacar, en esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 414/2007, de 30 de enero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1850.
  • Intereses procesales (art. 576 de la LEC): por aplicación directa de la norma, «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».

Cuestión controvertida resulta la aplicación de la regla de los intereses de demora procesal (art. 576 de la LEC), o el interés del 20 % preceptuado en el art. 20 de la LCS, cuando la obligación de indemnizar recaiga sobre la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil. En este sentido, los apartados 3.º, 4.º y 8.º del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, establecen lo siguiente:

«(…) 3º. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4º. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(…).

8º. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable (…)».

De conformidad con la doctrina unificada, destacando por todas, las sentencias del Tribunal Supremo, rec. 1531/2012, de 12 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3599rec. 1813/2009, de 14 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2746; rec. 4123/2008, de 30 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4801, los intereses del art. 20 de la LCS no se imponen sino desde el dictado de la sentencia de instancia, cuando la oposición a la pretensión de la parte demandante por la aseguradora es razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio. 

Respecto del abono de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, el TS viene entendiendo, por aplicación de su apartado 8.º, que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable», de modo que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización.

c) Concurrencia de culpa por parte de la persona trabajadora

La contribución de la conducta culposa de la víctima o perjudicado en el accidente o daños producidos contrarresta la responsabilidad empresarial (art. 1103 del CC). A pesar de la existencia de distintos pronunciamientos judiciales promulgando la reducción indemnizatoria en estos casos, no existe, al menos por el momento, una regla unificada atendiendo, en cada caso, a la apreciación de los tribunales.

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