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Porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 06/06/2023
La cuantía de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y, en su caso, el porcentaje adicional por prolongación de la vida laboral o coeficientes reductores que correspondan. Conoce como se calcula el porcentaje de la base reguladora que se cobra de jubilación.
¿Qué porcentaje de la base reguladora se cobra de jubilación?
Para calcular el importe inicial de la pensión de jubilación se aplica a la base reguladora un porcentaje, que viene condicionado por el número de años cotizados por la persona trabajadora.
1. Porcentaje general aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación
En función de los años cotizados se aplica un porcentaje a la base reguladora [art. 210.1.b) y D.T. 9.ª de la LGSS]:
Periodo | Primeros 15 años | Años adicionales | |
2023-2026
| 50 por 100
| De 1 mes hasta 49 meses | 0,21 por 100 |
Por los 209 meses restantes | 0,19 por 100 | ||
A partir de 2027 | 50 por 100 | De 1 mes hasta 248 meses | 0,19 por 100 |
Por los 16 meses siguientes | 0,18 por 100 |
En este caso también existen dos periodos a tener en cuenta:
a) Jubilaciones a partir de 01/01/2013
En función de los años cotizados, se aplica a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto, los porcentajes ya citados [art. 210.1.b) y D.T. 9.ª de la LGSS]:
- Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento.
- A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto de que se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria.
Dentro de la aplicación del porcentaje existen distintos parámetros a tener en cuenta en caso de jubilación demorada, jubilación anticipada por voluntad del interesado o jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador [arts. 206 y 206 bis, 208.3 y 210.2 a), b) y c) de la LGSS].
b) Porcentaje aplicable para jubilaciones que se acojan a la regulación anterior al 01/01/2013
Según la D.T. 4.ª de la LGSS (aportada en su momento por la D.F. 1.ª del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre y modificada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre)
«5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas».
En este caso, el porcentaje aplicable variará en función de los años de cotización a la Seguridad Social, aplicándose una escala que comienza con el 50 por 100 a los 15 años, aumentando un 3 por 100 por cada año adicional comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto y un 2 por 100 a partir del vigésimo sexto hasta alcanzar el 100 por 100 a los 35 años.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 288/2023, de 19 de abril del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1803
2. Cómputo de cotización en distintos supuestos con relevancia en el cálculo del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación
Como hemos tratado, dentro de la aplicación del porcentaje existen distintos parámetros a tener en cuenta en caso de cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes, beneficios en las cotizaciones para la jubilación por cuidado de hijos o menores, jubilación demorada, jubilación anticipada por voluntad del interesado o jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador [arts. 206 y 206 bis, 208.3, 210.2 a), b) y c), 235, 236 y D.T. 3.ª de la LGSS].
a) Cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral
Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social según las reglas fijadas por la D.T. 3.ª de la LGSS y la D.T. 2.ª de la Orden de 18 de enero de 1967 y la siguiente escala para abonos de años y días de cotización, según edad:
Edad en 1 enero 1967 | Total de años y días asignados | |
Años | Días | |
65 años | 30 | 318 |
64 años | 30 | 67 |
63 años | 29 | 182 |
62 años | 28 | 296 |
61 años | 28 | 46 |
60 años | 27 | 161 |
59 años | 26 | 275 |
58 años | 26 | 25 |
57 años | 25 | 139 |
56 años | 24 | 254 |
55 años | 24 | 4 |
54 años | 23 | 118 |
53 años | 22 | 233 |
52 años | 21 | 347 |
51 años | 21 | 97 |
50 años | 20 | 212 |
49 años | 19 | 326 |
48 años | 19 | 76 |
47 años | 18 | 191 |
46 años | 17 | 305 |
45 años | 17 | 55 |
44 años | 16 | 169 |
43 años | 15 | 284 |
42 años | 15 | 34 |
41 años | 14 | 148 |
40 años | 13 | 263 |
39 años | 13 | 12 |
38 años | 12 | 127 |
37 años | 11 | 242 |
36 años | 10 | 356 |
35 años | 10 | 106 |
34 años | 9 | 220 |
33 años | 8 | 335 |
32 años | 8 | 85 |
31 años | 7 | 199 |
30 años | 6 | 314 |
29 años | 6 | 64 |
28 años | 5 | 178 |
27 años | 4 | 293 |
26 años | 4 | 42 |
25 años | 3 | 157 |
24 años | 2 | 272 |
23 años | 2 | 21 |
22 años | 1 | 136 |
21 años | 0 | 250 |
JURISPRUDENCIA
STS n.º 542/2022, de 13 de junio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:2373La pensión se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos o condiciones para que le pueda ser reconocido el derecho prestacional. Las situaciones de no alta no alteran el hecho causante que es el momento en el que se reúnen los restantes requisitos, tal y como se obtiene del art. 161.3 de la LGSS 1994. A partir de ello, el derecho resulta imprescriptible y, por ende, puede ser solicitado en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos económicos puedan verse modificados o alterados consecuencia de una solicitud tardía, que se verán reducidos a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente. Esto es, la pensión causada y los efectos del reconocimiento de la misma no tienen por qué coincidir, Así lo expresa tanto la Orden de 18 de enero de 1967 como la LGSS para los supuestos de alta.
b) Beneficios en las cotizaciones para la jubilación por cuidado de hijos o menores
Según el art. 236 de la LGSS, en estos casos, el período computable como cotizado será como máximo de 270 días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.
A TENER EN CUENTA. Esta cotización adicional se concede «sin perjuicio» de los periodos de cotización asimilados por parto reconocidos en el art. 235 de la LGSS.
Como desarrollaremos, para intentar favorecer que se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la legalmente establecida, el prestacionista (desde el 01/01/2022) puede optar entre:
- La obtención de un porcentaje adicional del 4% por cada año completo de trabajo efectivo que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación.
- Una cantidad a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión
- Una combinación de las dos opciones anteriores.
d) Jubilación anticipada por voluntad del interesado
Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado (art. 208 de la LGSS) hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.
No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite.
e) Jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador
Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador (art. 207 de la LGSS) hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.