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15/05/2023

Perspectiva del Tribunal Supremo sobre la videovigilancia en el trabajo

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/05/2023


Se procede a analizar la jurisprudencia del TS sobre las cámaras de videovigilancia dentro del trabajo.

Perspectiva del Tribunal Supremo sobre la videovigilancia en el ámbito laboral

Procederemos a analizar la jurisprudencia del TS en relación con las cámaras de videovigilancia y la protección de datos respecto a los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa.

- STS n.º 309/2023, de 26 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:179. Se da validez a la prueba de videovigilancia aportada por la empresa para justificar el despido del trabajado. En relación a la falta de información al trabajador del destino dado al sistema de vigilancia existente en la empresa, el TS entiende que debió admitirse, conforme a la doctrina de la STEDH (Gran Sala) 17 octubre 2019 (López Ribalda II), de la STC 39/2016, 3 marzo 2016 y de la sentencia de contraste, la STS 77/2017, 31 de enero de 2017 (Pleno, rcud 3331/2015), reiterada por otras posteriores:

«(...) es evidente que en el caso de la sentencia recurrida, el trabajador no solo conocía la existencia de las cámaras sino que suscribió unos documentos en los que se ponía en su conocimiento el tratamiento de los datos a los efectos del contrato de trabajo, de las funciones y de la videovigilancia, todo ello en cumplimiento de la normativa entonces vigente, recogida en la Ley 15/1999. Afirmar que este conocimiento y documentación no respeta la normativa para con ello considerar que la prueba aportada al proceso es ilícita no se atiene a los criterios doctrinales expuestos ya que, con esa información se debe entender que el trabajador incluso tenía suficiente conocimiento del tratamiento que se le iba a dar a lo captado por las cámaras a las que acudió el contable de la empresa, del sector de la hostelería, para constatar si se estaba dando cumplimiento a las obligaciones laborales en relación con el servicio de comandas y cobro de las consumiciones, y emisiones de tickets e ingreso del dinero en la caja registradora, conforme a las instrucciones que a los trabajadores se les había dado, incluido el demandante, de profesión camarero.

Esto es, la instalación del sistema de vigilancia existente, ya cuando el trabajador comenzó a prestar servicios, estaba destinado al control de la actividad laboral de lo que aquel era conocer, así como del objetivo de las mismas, como era observar el cumplimiento o no de las obligaciones laborales, permite que lo obtenido de ellas en este caso sirva como medio de prueba. Es más, como ha dicho esta Sala, "respecto del deber de información, "el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados", que, en el caso presente, además, estaba cumplido"».

- STS, rec. 4877/2018, de 21 de julio de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3115. Abordó un pleito en que un vigilante de seguridad estaba encargado del acceso principal de vehículos a un recinto ferial. El actor entregó a la empresa los impresos de requisa, declarando haber efectuado las de los vehículos reflejados en ellos. Las videograbaciones revelaron que el demandante no había realizado dichas requisas, por lo que fue despedido disciplinariamente. En ella se decía que «cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia (a través del distintivo de la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD), no es obligado especificar "la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control" [...] la sentencia recurrida, exigiendo que se hubiera informado expresamente de que la finalidad de la videovigilancia era controlar la actividad laboral, no se adecúa a la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, pues, por el contrario, esta sentencia entiende que, si el trabajador sabe de la existencia del sistema de videovigilancia, no es obligado especificar la finalidad exacta asignada a ese control». (Doctrina reiterada en la STS, rec. 4468/2018, de 25 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:362, y STS n.º 817/2021, de 21 de julio. ECLI:ES:TS:2021:3115).

STS n.º 1003/2021, de 13 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3789. Declaró la licitud de una prueba videográfica relativa a un conductor perceptor de un autobús de transporte público, que había sido grabado por unas cámaras situadas en su vehículo que todos los trabajadores conocían y cuya existencia se indicaba en las pegatinas del autobús. El demandante fue despedido disciplinariamente porque en varias ocasiones no cobró el billete a una mujer y, en el tiempo de parada en cabecera, fumó varias veces.

- STS n.º 503/2022 de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2252. El TS da validez a la prueba de videovigilancia (con posterioridad a la nueva LOPDGDD). Tras la queja de un cliente, la empresa visiona las cámaras de los días anteriores a la queja obteniéndose actitudes similares. 

La trabajadora es despedida por la empresa al constatar que se proporcionaban consumiciones antes de la apertura del local y que no eran abonadas, el TS establece la licitud de la prueba de videovigilancia no solo porque la plantilla tenía conocimiento de las cámaras, sino porque los encargados accedían a las mismas para la seguridad y control de la actividad empresarial.

«(...) la empresa recibe una queja de que en un determinado horario y antes de la apertura al público, se atendía a amigos de la empleada de turno proporcionándoles consumiciones que no se abonaban. Queja que provocó que la empresa acudiera al visionado de las cámaras para su constatación de lo que obtuvo que días previos al de la queja se había producido conductas como la de objeto de la queja. En estas condiciones no podemos entender que la empresa haya vulnerado el derecho de protección de datos por pretender constatar si los hechos denunciados, ocurridos un domingo, tuvieron lugar también días anteriores al de la queja, aunque estos fueran en más de una semana o lo que sería lo mismo, en otro domingo -dos anteriores al de la denuncia-, plazo que, por otra parte, no supera el de un mes que existe para la cancelación de lo captado por las cámaras (art. 6 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras). De ello no se puede obtener que se haya generalizado y no individualizado la investigación».

- STS n.º 285/2022, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1322. Despedido un trabajador por varios hurtos en el lugar de trabajo. La empresa instaló cámaras fijas en determinados puntos de venta para intentar reducir y prevenir el problema de la pérdida desconocida en el comercio al por menor. La grabación era continuada en la zona del terminal de punto de venta orientada a medir la calidad del producto y del servicio y el control de procedimiento de registro en la caja registradora de las ventas. Se informó a los representantes de los trabajadores de los cambios de ubicación de las cámaras y de la instalación de nuevos equipos de vigilancia en determinados puntos con especificación de los mismos. No se comunicó al actor la captación de su imagen durante el desempeño laboral, ni la utilización de la misma con finalidad disciplinaria, efectuándose comprobaciones aleatorias de la actividad de videovigilancia.

Sin embargo, el TS amparado en el TC y su propia doctrina, establece la proporcionalidad de las medidas y justificación de las cámaras y por tanto, del despido calificado como disciplinario:

«En consecuencia, la prueba de la reproducción de lo grabado por las cámaras de videovigilancia era una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad. A juicio de esta Sala, estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego».

- STS, rec. 1685/2013, de 13 de mayo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2618. Instalación con finalidad de evitar robos de clientes. Utilización de la cámara sin consentimiento e información a los trabajadores. Imputación de falta muy grave. Derecho a la intimidad. Despido nulo).

Se declara conforme a derecho la aplicación es aquel caso de la doctrina resultante de la STC 29/2013, señalando en tal sentido, que el supuesto enjuiciado 'es sustancialmente distinto al analizado en la STC 186/2000, de 10 de julio, en el que, tratándose de una instalación puntual y temporal de una cámara tras acreditadas razonables sospechas de incumplimientos contractuales se emplea con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos y, analizándose el derecho fundamental a la intimidad ex art. 18.1 CE, se razona que «la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art.18.1 C.E».

- STS n.º 630/2016, de 7 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4070. No se produce vulneración de derechos fundamentales en la utilización válida de cámaras de videovigilancia. Estima recurso de la empresa. Devolución de actuaciones para resolver sobre la calificación, procedente o improcedente del despido.

La descripción fáctica de los hechos indica que la empresa ha instalado cámaras en la zona denominada «reserva» dedicada a almacén y también otras zonas de las que están excluidos aseos, vestuarios y oficina, teniendo conocimiento de esa instalación todo el personal de la tienda, un supermercado a lo que se añade la existencia de distintos carteles advirtiendo de los sistemas de videovigilancia.

Se estima en casación la existencia de un uso apropiado de la videovigilancia implantada y que la consecución de su objetivo se ha ajustado a las exigencias razonables de respeto a la intimidad de la persona al tiempo que no le crean una situación de indefensión pues los actos por lo que se sanciona tienen lugar en un marco de riesgo asumido, el de actuar a ciencia y paciencia de una observación llevada a cabo por medios tecnológicos y cuya finalidad, conocida, es combatir las actividades generadoras de pérdidas.

- STS n.º 715/2016, de 21 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4020. Validez o ilicitud de la grabación con cámaras de la actuación irregular de la trabajadora

Recoge que no hay una única doctrina sobre la licitud de la grabación por la empresa de comportamientos irregulares de sus trabajadores a través de cámaras instaladas sin conocimiento y consentimiento de los mismos, sino que su validez depende de las circunstancias de cada concreto supuesto. O mejor dicho, hay una doctrina constitucional en las que se nos dice que la grabación es ajustada a derecho cuando concurren determinadas circunstancias, y es en cambio ilícita si esa actuación empresarial se produce en otras condiciones diferentes.

- STS n.º 86/2017,  de 1 de febrero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:811. Validez de las pruebas videográficas utilizadas como prueba en despidos disciplinarios.

Se considera lícita la prueba consistente en reproducción de imágenes y sonidos (videovigilancia) siempre que el trabajador conozca la instalación de las cámaras y su ubicación por motivos de seguridad, cual ocurre en este caso.

- STS n.º 77/2017, de 31 de enero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:654. Despido basado en imágenes captadas por cámara de videovigilancia sin comunicación previa. La prueba obtenida por videovigilancia es lícita siempre que el trabajador conozca la instalación de las cámaras y su ubicación por motivos de seguridad.

Reiterando doctrina del despido basado en imágenes captadas por cámara de videovigilancia de las STC n.º 39/2016, de 3 de marzo de 2016 y STS n.º 630/2016, de 7 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4070, considera suficiente la información aportada por la empresa en relación a la instalación de videovigilancia por motivos de seguridad para considerar lícita la utilización de las imágenes en el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.

En aplicación del contenido de la doctrina citada, la Sala IV considera que la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc.

Igualmente, el TS asevera que frente a los defectos informativos que alegan los trabajadores pudieron, en su momento, reclamar a la empresa más información o denunciarla ante la Agencia Española de Protección de Datos, para que la sancionara por las infracciones que hubiese podido cometer.

En la STS se analiza el principio general establecido en la LOPD por el que el tratamiento de los datos personales solamente será posible con el consentimiento de sus titulares, salvo que exista habilitación legal para que los datos puedan ser tratados sin dicho consentimiento. En este sentido, el Alto Tribunal, recordando la STS n.º 292/2000, de 28 de septiembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:6677, establece:

«(...) es el legislador quien debe determinar cuándo concurre ese bien o derecho que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse y, además, es el quien debe hacerlo mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias» ....

«De este modo, el apdo. 1, Art. 6 LOPD prevé que «el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa». El propio art. 6, LOPD, en su apartado 2, enumera una serie de supuestos en los que resulta posible el tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento del afectado; en concreto, «no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado»...

«En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Esta excepción a la exigencia de consentimiento aparece también recogida en el apdo. 3 b) del Art. 10, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, según el cual los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando «se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento».

«El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado. El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales que exige la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal está íntimamente vinculado con el principio general de consentimiento para el tratamiento de los datos, pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede prestarse el consentimiento. Por ello, a la hora de valorar si se ha vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en determinados supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta dada la estrecha vinculación entre el deber de información y el principio general de consentimiento».

«En todo caso, el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada. Como señala la STC 292/2000, FJ 11, «el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución».

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