Personas civilmente responsables por la comisión de un delito
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10/03/2023

Personas civilmente responsables por la comisión de un delito

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/03/2023


«Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios». (Art. 116 del C.P.)

Las personas civilmente responsables según el Código Penal

El artículo 116 del Código Penal dispone:

«1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos».

El apartado 1 del art. 116 del CP limita la responsabilidad civil a los daños o perjuicios que se deriven del hecho delictivo. El Tribunal Supremo ha delimitado el alcance de la responsabilidad señalando en su sentencia n.º 621/2014, de 23 de septiembre, ECLI:ES:TS:2014:3833:

«Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1094/2005, de 26 de septiembre, que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito o falta. En consecuencia ha de quedar probada la correspondiente relación de causalidad entre el delito y los daños y perjuicios.

Como se recuerda por el Tribunal de instancia, el artículo 116.1 del Código Penal limita la responsabilidad civil a los daños o perjuicios que se deriven del hecho delictivo. Por daño patrimonial se entiende precisamente la disminución patrimonial que el sujeto pasivo haya sufrido como consecuencia del delito».

Puede darse el supuesto de que haya pluralidad de deudores. Si es así, se contemplan varios tipos de responsabilidad civil. Podemos estar ante responsabilidad civil solidaria o mancomunada, directa o subsidiaria.

Cuando hablamos de responsabilidad solidaria, la indemnización, o cumplimiento de la obligación, puede exigirse a quien causó el perjuicio o a quien responda solidariamente, de forma indistinta. En la práctica, la responsabilidad solidaria adquiere gran influencia, ya que refuerza la garantía personal, al no restringirse a un único sujeto deudor la posible reclamación, sino que el acreedor puede dirigirse a cualquiera de los deudores y en la totalidad de indemnización. Cada deudor solidario es deudor entero frente al acreedor, y deudor por la parte que le corresponda frente a los demás responsables.

En el ámbito de la responsabilidad solidaria la jurisprudencia reconoce una solidaridad propia y una solidaridad impropia. Así lo recoge la STS n.º 613/2021, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2021:2720,  que señala: «(…) apuntando que la misma es solidaria, lo que hace referencia a la llamada solidaridad impropia, en ese sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, por todas podemos citar la STS, Sala de lo Civil, n.º 161/2019, de 14 de marzo: 'Como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre 'La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción...'.».

En cambio, si se trata de una responsabilidad mancomunada, cada deudor asumirá la responsabilidad hasta donde alcance su parte del pago, no pudiendo el acreedor reclamarle individualmente más de lo que le corresponde en el reparto de la deuda.

En el ámbito penal esta responsabilidad mancomunada solo podría establecerse cuando no hay una concurrencia causal única y sí posibles acciones u omisiones convergentes, tal y como recoge la SAP de Málaga, n.º 177/2022, de 19 de mayo, ECLI:ES:APMA:2022:1695: «(…) En consecuencia, la responsabilidad mancomunada solo podría establecer cuando no hay concurrencia causal única y sí posibles acciones u omisiones convergentes, y se ha podido concretar e individualizar su repercusión y relevancia con respecto al resultado, debiendo especificarse el grado de participación que en la causación de un daño tienen los autores del mismo y si esta circunstancia queda claramente determinada, la solidaridad se sustituye por la mancomunidad de cada partícipe (…)».

CUESTIÓN

El señor Pedro denuncia a D. Ricardo y Dña. Isabel por un delito continuado de daños basado en el hecho de que D. Ricardo en su labor de pastoreo de un rebaño propiedad de Dña. Isabel, llevaba a las cabras a las parcelas propiedad de D. Pedro sin el consentimiento de este. Las cabras han devorado los brotes de las plantas más jóvenes, ocasionando graves daños a D. Pedro. En el proceso se demuestra que tanto D. Ricardo como Dña. Isabel realizaban las tareas de pastoreo en el fundo ajeno. En este supuesto, ¿la responsabilidad civil es solidaria o mancomunada?

En este caso la responsabilidad es solidaria, ya que, al haber entrado con el rebaño de forma indistinta tanto el trabajador como la propietaria del rebaño se da una concurrencia causal única.

La responsabilidad directa recaerá en quien haya realizado la acción dañosa o concurrido en la omisión del acto que sí debió realizar. Existe diversa casuística derivada de este tipo de responsabilidad, en gran abundancia en lo que atañe a las compañías de seguro derivada del art. 117 del CP que le atribuye responsabilidad civil directa cuando se produzca el evento que determine el riesgo asegurado.

En lo que respecta a la responsabilidad subsidiaria, ésta viene derivada del daño que se produce a un sujeto cuando se actúa por cuenta de otro. En estos casos la indemnización o cumplimiento debe exigirse directamente al responsable, y solo en el caso de que esta persona no pueda cumplir, se activa la responsabilidad.

Para la valoración de la responsabilidad subsidiaria pueden concurrir dos principios en la valoración de los hechos. Es lo que se conoce como culpa in eligendo, y la culpa in vigilando, que es aquella que ostentan los responsables de la guarda, cuidado y vigilancia respecto a sus dependientes.

A título ejemplificativo, la responsabilidad de los bancos respecto a sus empleados, cuando éstos abusan de su posición para la comisión de actos ilícitos. Este tipo de conductas deben ser vigiladas por la entidad bancaria en sus funciones de vigilancia y control de los trabajadores. Así lo ha declarado la  sentencia del Tribunal Supremo n.º 1086/2009, de 05 de noviembre ECLI:ES:TS:2009:6889, cuyo tenor literal recoge:

«En principio, la responsabilidad civil subsidiaria se fundamenta no sólo en la culpa in eligendo, que aquí no se discute, sino también en la culpa in vigilando. Si bien es cierto, como lo señala el Ministerio Fiscal en su informe, que el Banco tenía suficientes elementos que alertaban sobre las irregularidades la gestión bancaria del acusado, lo cierto es que no le correspondía vigilarlo en una actividad ajena a sus funciones bancarias de mandatario de su tío. El art. 120.4º C.P. no permite extender la posición de garante del Banco más allá del desempeño de obligaciones y servicios que el subordinado tenga con él o preste para él. La vigilancia del mandatario es competencia del mandante.

Sin embargo, en el caso presente, el acusado se valió para los traspasos de 11.11.03, 20.1.04, 14.2.04 y 18.2.04 de su posición en el banco para retener durante meses la correspondencia y ocultar a su mandante, de esa manera, la extracción de diversas cantidades de la cuenta del mismo e ingresarlas en la suya. Este uso irregular de las funciones que le incumbían en el banco con el objeto de favorecer la comisión del delito es generador de la responsabilidad civil subsidiaria de dicha entidad en los términos del art. 120.4.º C.P».

Responsabilidad civil de autores y cómplices

El concepto legal de autores y cómplices es el siguiente:

Artículo 28 Código Penal

«Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado».

Artículo 29 Código Penal

«Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneo».

La figura del cómplice se completa por los tribunales a través de su labor doctrinal, de manera necesaria para, a posteriori, hablar de la responsabilidad de este en el acto delictivo. En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 425/2020, de 23 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2540 o en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 255/2020, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:2095, se provee:

«(...) el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados.

Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario.

El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (…)».

La responsabilidad de autores y cómplices debe fijarse separadamente en sentencia, si bien ambos son responsables solidarios de sus respectivas cuotas y subsidiarios de las cuotas de los demás partícipes, de modo que la insolvencia de los cómplices puede ser satisfecha por los autores vía responsabilidad subsidiaria, y, al contrario, acreditada la insolvencia del autor, su responsabilidad puede exigirse a los cómplices.

Así lo expresa el artículo 116 apartado 2 del Código Penal al señalar que: «Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables», aclarando que «La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices». El citado precepto finaliza señalando que «Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno».

La labor jurisprudencial es fundamental para la comprensión y aplicación de estos preceptos. Marca doctrina la sentencia del Tribunal Supremo n.º 318/2003, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:2003:1568 que asienta:

«Para mejor comprender lo dispuesto en el art. 116 CP en los casos en que hay varios responsables penales, vamos a descomponer su contenido de la forma siguiente:

 1º. En estos casos de pluralidad de responsables civiles, cuando esta responsabilidad admite su división en cuotas -en las reparaciones o indemnizaciones-, el tribunal habrá de determinar la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho, y ello de modo forzoso por mandarlo así el art. 116.1. No hacerlo puede corregirse en casación ( STS 23.12.78 y 21.3.79, entre otras).

 El Código Penal no nos dice qué criterios han de seguirse para esa determinación de cuotas. Parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar.

En el caso presente, dada la forma en que ocurrieron los hechos, quienes actuaron en el engaño determinante de las respectivas defraudaciones a indemnizar y en tal concepto fueron condenados como coautores son, sin duda alguna, los principales causantes de los daños a reparar, en porcentaje muy superior al del cómplice que sólo colaboró prestando su título de médico. Así las cosas nos parece equitativo que una cuota del 45 % sea a cargo de cada uno de los dos coautores y el 10 % restante sea la que hemos de asignar al cómplice. Todo esto, evidentemente, en cuanto a las relaciones internas entre los tres responsables penales, pues frente a las víctimas los tres han de responder por el total de cada indemnización.

2º. Tal responsabilidad civil, en ese ámbito de las relaciones con las víctimas, se ejercerá primero contra los autores y luego contra el cómplice, pues para estos casos está prevista la subsidiariedad en el art. 116.2 que se hará efectiva, se dice, primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices.

3º. Dentro de cada uno de estos dos grupos de responsables penales (autores y cómplices) hay entre ellos solidaridad (arts. 1137 y ss. C.C.) en cuanto a la responsabilidad civil. Luis Carlos y Carlos Manuel han de responder civilmente de modo solidario entre sí. No así el cómplice con estos dos autores, que es lo dispuesto con error en el fallo de la sentencia aquí recurrida.

4º. Si, como consecuencia de este sistema de reparto de la responsabilidad civil entre los varios responsables penales, alguno hubiera pagado más de la cuota que le corresponde quedan a salvo las respectivas acciones de repetición para recuperar lo indebidamente abonado, bien como resultado de la mencionada subsidiariedad de la responsabilidad civil del cómplice respecto de la de los autores, bien, entre los dos autores, por el pago de algo más de su cuota respectiva».

Por tanto, los autores responden civilmente en primer lugar, ostentando cada uno su respectiva cuota de responsabilidad, sin embargo esta distribución hace referencia a las relaciones internas entre los autores de cara a un eventual derecho de repetición, pero que no afecta su obligación solidaria ante el los perjudicados. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 354/2009, de 2 de abril. ECLI:ES:TS:2009:2399, se casa la de instancia que condenó individualmente a tres acusados a pagar determinada indemnización, pronunciándose en estos términos:

«A su vez, el Fiscal también recurre la sentencia de instancia, con un único motivo, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal en referencia a la indebida aplicación del artículo 116.2 del Código Penal, puesto que la Audiencia distribuyó las diferentes cuotas indemnizatorias correspondientes a cada condenado, sin advertir que esa distribución debe hacer referencia a las relaciones internas entre los mismos, de cara a un eventual derecho de repetición entre ellos, pero que en nada ha de afectar a la obligación solidaria que todos tienen, en orden a la reparación de los perjuicios causados con los delitos, frente a los perjudicados (...)».

El Código Penal no establece ningún tipo de criterio para determinar las cuotas de responsabilidad. En relación con esta determinación se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo n.º 280/2020, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1642,  que establece:

«El Código Penal no nos dice qué criterios han de seguirse para la determinación de cuotas. Parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar ( STS 7 de marzo de 2003). Es ciertamente práctica muy generalizada el señalamiento de cuotas iguales: ( STS 416/07, de 23 de mayo).Pero cuando concurren además de autores (entre los que se comprenden todos los cooperadores necesarios y los inductores: art. 28 CP), cómplices, al dictarse la sentencia condenatoria deben establecerse también unas cuotas para ellos. Primeramente, se deben determinar las proporciones de las que deben responder, de un lado los autores; y, de otro, los cómplices. A continuación, dentro de cada grupo (autores, cómplices), se concretan cuotas para cada uno.

Autores y cómplices responden principal y solidariamente de sus respectivas cuotas y subsidiariamente de las cuotas de la otra clase de partícipes (art. 116.2 CP). Así, si ninguno de los cómplices tiene bienes para hacer frente al pago de sus cuotas, serán los autores (la autora en este caso) los que habrán de cargar también con esa parte de la indemnización. En eso se traduce la declaración de responsabilidad solidaria entre los partícipes de una misma clase (el acreedor puede dirigirse por el total contra cualquiera) y subsidiaria entre los de clases distintas (hasta que no se ha intentado infructuosamente el cobro entre los autores, no cabrá dirigirse frente a los cómplices; y viceversa). Y, en sentido inverso, si la autora carece de bienes, los cómplices responden también de su cuota. (STS 1036/2007, de 12 de diciembre).

Sentada la necesidad de establecer una cuota específica para los cómplices parece aquí lógico diversificar no asimilando su posición a la de la autora dado el distinto nivel de responsabilidad y participación. Para quienes son meramente cómplices la cuota ha de ser inferior. Bien puede ser del diez por ciento para cada una, dado su papel secundario. De esa forma la autora deberá responder principalmente del ochenta por ciento de la indemnización fijada, y solo subsidiariamente en defecto de las cómplices, del veinte por ciento restante. Y cada una de las cómplices por partes iguales del veinte por ciento y solidariamente entre ellas; y subsidiariamente en defecto de la autora del ochenta por ciento restante».

Así, los cómplices, junto con los autores, responden principal y solidariamente de sus respectivas cuotas y subsidiariamente de las cuotas de la otra clase de partícipes, conforme al apartado 2 del artículo 116 del Código Penal. Por tanto, si los cómplices no tuvieran bienes para hacer frente al pago de sus cuotas, serán los autores los que habrán de hacer frente a esa parte de la indemnización. Se da la responsabilidad solidaria entre los partícipes de un mismo grupo y subsidiaria entre los diferentes grupos, ya que hasta que no se haya intentado el cobro entre los autores, no se podrá dirigir el mismo frente a los cómplices. Y viceversa, ya que, si la autora no dispusiese de bienes suficientes para cumplir con su obligación, los cómplices responderán de su cuota.

 

 

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