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Última revisión
31/12/2015

Regulación de la jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 31/12/2015


La edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos se regula en el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio. (1)

 

Los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la ordenanza laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, y el personal de vuelo que presta servicios en compañías de transporte aéreo de personas y mercancías, a la hora de acceder a la jubilación pueden aplicar:

1.- La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorias y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala:

  • a) el 0,40, en la de piloto y segundo piloto.
  • b) el 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.

2.- el ministerio de trabajo y seguridad social llevara acabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el numero anterior.

3.- Para el computo del tiempo efectivamente trabajado, se descontaran todas las faltas al trabajo, sin mas excepciones que:

  • a) las que tengan por motivo la baja medica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.
  • b) las autorizadas en las correspondientes normas laborales con derecho a retribución.

4.- El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, se computara como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.

5.- Tanto la reducción de edad como su computo, a efectos de cotización, serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores que habiendo estado comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, tenga lugar en cualquier régimen de seguridad social. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las actividades comprendidas en este real decreto y otra u otras que den lugar a su inclusión en cualquier régimen de seguridad social, se aplicara lo dispuesto en el numero anterior, exclusivamente en lo que refiere a la reducción de edad.

Condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967

A quienes por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967 tengan derecho a causar la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, les serán aplicables los coeficientes establecidos en el punto número 1, al exclusivo efecto de determinar el coeficiente reductor que corresponda en cada caso, con arreglo a LA ESCALA CONTENIDA EN LA CITADA DISPOSICION TRANSITORIA, TENIENDOSE EN CUENTA, A TODOS LOS DEMAS EFECTOS, LA EDAD REAL DEL TRABAJADOR.

 

El Tribunal Supremo ha reiterado la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajo aéreo, al personal de vuelo que presta servicios en compañías de transporte aéreo de personas y mercancías. STS 12/12/2013 (Rud. 257/2013 - TS, Sala de lo Social, de 12/12/2013, Rec. 257/2013 -) Jubilación. Personal de vuelo. Interpretación del RD 1559/86.Jubilación sin reducción de edad. Periodo de cotización. Posible cómputo del periodo reducido como periodo cotizado. Revisa doctrina anterior. STS 11/02/2014 (Rud. 1854/2013 - TS, Sala de lo Social, de 11/02/2014, Rec. 1854/2013 -). Jubilación anticipada. Piloto de vuelo. Aplicación de los coeficientes reductores del RD 1559/86. Cómputo del periodo cotizado. Determinación del porcentaje aplicable sobre la base reguladora.

 

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