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Periodo mínimo de cotización para el acceso a la jubilación
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 20/09/2024
Para lucrar la pensión contributiva de jubilación será necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Requisito mínimo de cotización para el acceso a la jubilación: periodos de carencia genérica y específica
En este punto no podemos sino recordar como el art. 205 de la LGSS, que identifica a los «beneficiarios» de la pensión analizada, requiere, para que la misma pueda ser causada, «tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho». Añadiendo el mismo apartado en cuestión [art. 205.1.b) de la LGSS], de forma específica, que «(...) a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias». El criterio legal a estos efectos es, en consecuencia, extremadamente claro y rotundo; en cuanto no permite la inclusión de los denominados días-cuota correspondientes a las pagas extraordinarias.
Por lo tanto, para el acceso a la pensión contributiva de jubilación, será necesario tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos de acreditar el período mínimo de cotización:
- Sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente [art. 205.1.b) de la LGSS].
- No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
A TENER EN CUENTA. Respecto a la determinación de la cuantía, porcentaje aplicable y base reguladora de la pensión por jubilación se aplicará la versión vigente del art. 209.1 y DD.TT. 4.ª, 8.ª, 9.ª y 40.ª de la LGSS en cada momento.
SITUACIÓN | PERÍODO DE COTIZACIÓN |
TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE ALTA O ASIMILADA | Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días). |
Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. | |
TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE NO ALTA NI ASIMILADA
| Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días). |
Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. | |
TRABAJADORES CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL | Con efectos de 01/10/2023, la reforma de las pensiones asimila la jornada a tiempo parcial como un día entero cotizado a efectos de lucrar la pensión de jubilación. Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos (art. 247 de la LGSS).
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CUESTIONES
1. ¿Cómo afectarán las modificaciones realizadas por la reforma de las pensiones 2023 al cómputo de las cotizaciones para jubilación de las personas trabajadoras a tiempo parcial?
Se producirá la equiparación de la cotización a tiempo parcial con tiempo completo. Desde el 01/10/2023, con la modificación del art. 247 de la LGSS, se equipara el trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para el reconocimiento de las pensiones de jubilación (también en los casos de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor), ya que se tendrán en cuenta los períodos cotizados cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
A modo de ejemplo, cuando una persona trabajadora ha trabajado 10 años con una jornada del 40 por cien, se le computarán 10 años como cotizados y no 4, como se venía haciendo hasta el momento. La modificación realizada ha supuesto la derogación del coeficiente de parcialidad.
2. ¿Por qué la norma específica que no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias para el acceso a la prestación por jubilación?
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (vigente desde 01/01/2008) incorporó esta previsión expresa en materia de jubilación contributiva en el derogado art. 161.1.b) de la LGSS/1994 [actual art. 205.1.b) de la LGSS].
La norma expresamente suprimió la posibilidad de aplicación de la doctrina jurisprudencial de los días-cuota a efectos de carencia, pues para acreditar el período mínimo de cotización necesario para poder acceder a la pensión (15 años), se computarán sólo los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias.
Tras diversas modificaciones normativas, la doctrina jurisprudencial dejó claro que las pagas extras, al prorratearse en los doce meses de cotización, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y admitir de manera adicional el cómputo de los días-cuota supondría una duplicidad a su respecto. El cómputo de los días-cuota sigue vigente para las pensiones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, pero no para la jubilación. (STS n.º 788/2020, de 22 de septiembre de 2020, ES:TS:2020:3146).
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 578/2005, de 13 de noviembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:8562
Se debate la responsabilidad de la empresa cesionaria en el pago de la pensión de jubilación causada con posterioridad a la transmisión, con declaración de responsabilidad del anterior empresario por falta de alta y cotización. El incumplimiento empresarial repercutía en el reconocimiento del derecho, que el INSS había denegado por no reunirse el periodo mínimo de carencia. La Sala Cuarta reitera doctrina que interpretó los (ex) arts. 127.2 de la LGSS y 44.3 del ET declarando que en materia de prestaciones no puede mantenerse una responsabilidad ilimitada en el tiempo y que por tanto la solución en el caso proviene de aplicar el (ex) arts. 127.2 de la LGSS, norma aplicable con preferencia a ninguna otra por tratarse de una cuestión de Seguridad Social. La sentencia desestima el recurso del INSS que pretendía la declaración de responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Lasarte en el que se había integrado la demandante después de haber trabajado para una cooperativa sin alta ni cotización.
STS, rec. 4384/2000, de 19 de julio de 2001, ECLI:ES:TS:2001:6369
Resumiendo la doctrina del paréntesis a propósito de la carencia específica exigida se establece que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, (...) el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de «tiempos muertos» o «paréntesis»:
1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias. (STS 5 de octubre de 1997).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un «interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele «voluntad de apartarse del mundo laboral». (STS 12 de marzo de 1998 y 9 de noviembre de 1999).
4) «La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su «carrera de seguro», y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal». (STS 25 de julio de 2000).