Pensión no contributiva de jubilación
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Última revisión
21/03/2024

Pensión no contributiva de jubilación

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 21/03/2024


La pensión no contributiva de jubilación asegura a todos los ciudadanos, en estado de necesidad una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y servicios sociales complementarios, siempre que cumplan los siguientes requisitos (RD 118/1998, de 30 de enero y arts. 369-372 de la LGSS):

  • Ser mayor de 65 años en la fecha de la solicitud.
  • Residir en territorio español y haberlo hecho durante un período de 10 años, en el período que media entre la fecha de cumplimiento de los 16 años y la de devengo de la pensión, de los cuales dos han de ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión.
  • Carecer de rentas o ingresos suficientes.

Pensión no contributiva de jubilación

La pensión no contributiva de jubilación asegura a todos los ciudadanos, españoles y nacionales de otros países, con residencia legal en España, en esta situación y en estado de necesidad una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y servicios sociales complementarios, siempre que cumplan los siguientes requisitos (RD 118/1998, de 30 de enero y arts. 369-372 de la LGSS):

  1. Ser mayor de 65 años en la fecha de la solicitud.
  2. Residir en territorio español y haberlo hecho durante un período de 10 años, en el período que media entre la fecha de cumplimiento de los 16 años y la de devengo de la pensión, de los cuales dos han de ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión.
  3. Carecer de rentas o ingresos suficientes. [art. 363.1.d) de la LGSS].

JURISPRUDENCIA

STS n.º 232/2024, de 7 de febrero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:904

Calculo del límite de ingresos de la unidad de convivencia a efectos de la percepción de una pensión de jubilación no contributiva cuando el hijo de la beneficiaria abona pensión de alimentos a sus propios hijos.

STS n.º 253/2024, de 8 de febrero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:896

 No forma parte de la unidad económica de convivencia, a efectos de una pensión de jubilación no contributiva, el hijo que está ingresado en prisión cumpliendo condena. 

«(...) el concepto de unidad económica de convivencia ha de estar referenciado a aquellas situaciones en las que existan vínculos de dependencia económica entre los distintos sujetos que la integran».

STS, rec. 3006/2008, de 6 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3398

No se considera como renta a computar a los efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación no contributiva la subvención concedida por una administración autonómica para la adquisición de la vivienda habitual.  

STS n.º 106/2023, de 7 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:464

Recuerda la doctrina de la Sala IV en la interpretación de los preceptos legales que regulan esta prestación (arts. 363 y 364 de la LGSS): «(...) la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, según el preámbulo de la Ley 26/1990 que estableció estas prestaciones, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley- "prestaciones mínimas" que cubren un "estado de necesidad"; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. En este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme».

Pago de la pensión

Se fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y 2 pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre (art. 46.2 de la LGSS).

Incompatibilidades

La Pensión no contributiva de jubilación es incompatible con:

  1. Con pensiones asistenciales (PAS).
  2. Con subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona de la Ley de integración social de los minusválidos (LISMI).
  3. Con la condición de causante de la Prestación Familiar por Hijo a Cargo Minusválido.

En consonancia con lo dispuesto en la D.A. 16.ª Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (de acuerdo con la modificación realizada en el art. 210.2 de la LGSS), desde el 1 de enero de 2007, la cuantía de la pensión integra calculada en cómputo anual, es compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 366 de la LGSS, relativo a la compatibilidad de las pensiones.

Extinción del derecho a la pensión de jubilación

El derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Pérdida de la condición de residente legal o traslado de la residencia fuera de territorio español por tiempo superior a noventa días a lo largo de cada año natural. 

2. Disponer de rentas o ingresos suficientes en los términos que se definen en el artículo 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo.

3. Fallecimiento del beneficiario.

A TENER EN CUENTA: La residencia continuada anterior a la solicitud de la pensión y la posterior al reconocimiento del derecho no se considerará interrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural, así como cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas (art. 10.2 Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2318/2008, de 21 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2009:7181

Declara conforme a derecho la resolución de la Entidad Gestora revisando una pensión no contributiva, explicando que no nos encontramos ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el derogado art. 145 de la LPL (vigente 146 de la LJS), sino ante un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria sea extintivo, suspensivo o modificativo hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior. Los actos de gestión ordinaria no están sometidos al régimen del derogado art. 145 de la LPL (vigente 146 de la LJS). Como señala la STS, rec. 3290/04, de 10 de octubre de 2005, «los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL, y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos».

Complemento para titulares de pensión no contributiva que residan en vivienda alquilada

Podrán ser beneficiarias del complemento a pensionistas de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residir, como residencia habitual, en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta el tercer grado, las personas que reúnan, a la fecha de la solicitud, los siguientes requisitos (Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto):

  • Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud y en la de resolución.
  • Carecer de vivienda en propiedad.
  • Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda.
  • No tener con el arrendador de la vivienda alquilada relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituir con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal..
  • Tener fijada su residencia, como domicilio habitual, en una vivienda alquilada. Se entenderá que es el domicilio habitual cuando la vigencia del arrendamiento no sea inferior a un año y haya residido en la misma durante un período mínimo de 180 días anteriores a la fecha de la solicitud.
  • Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más personas que tuvieran reconocida una PNC, sólo tendrá derecho a este complemento aquel que sea el titular del contrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos.

Residencia habitual en la vivienda alquilada

El requisito de residencia habitual en la vivienda alquilada exigido para el reconocimiento del derecho al complemento de pensión se entenderá cumplido cuando dicha vivienda sea el domicilio habitual del pensionista. A tal efecto, se entenderá que la vivienda es el domicilio habitual cuando la vigencia del arrendamiento no sea inferior a un año y el pensionista haya residido en la misma durante un período mínimo de 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Exclusión del complemento en el cómputo de ingresos para mantener el derecho a la pensión no contributiva de la Seguridad Social.

La cuantía del complemento de pensión reconocido a los perceptores de pensión de jubilación y de invalidez de la Seguridad

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