Pensión compensatoria y parejas de hecho
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Última revisión
10/06/2024

Pensión compensatoria y parejas de hecho

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 10/06/2024


El artículo 97 del Código Civil, relativo a la pensión compensatoria, determina que solo será aplicable para los casos en los que exista un matrimonio previo.

Pensión compensatoria en el caso de parejas de hecho

Las uniones de hecho no tienen una regulación propia en el derecho estatal de manera que tampoco existe normativa para regular los casos de crisis en este tipo de parejas. Tales uniones se caracterizan por ser estables, de dos personas mayores de edad o menores emancipados, con intereses comunes para el desarrollo de una vida familiar, y se regulan, básicamente, a través de leyes de carácter autonómico.

En relación con los efectos patrimoniales entre los convivientes, ha de estarse en primer lugar al pacto entre las partes. Asimismo, el Tribunal Supremo se ha mostrado contrario a aplicar a las uniones de hecho el régimen económico matrimonial, en particular el de la sociedad de gananciales.

Por lo tanto, en palabras del Alto Tribunal, en sentencia n.º 431/2010, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2010:3530, el mero hecho de convivir no supone que aparezca un régimen económico determinado, ni que se pueda aplicar alguno de los dispuestos por la ley para la sociedad conyugal, sino que habrá que estar a lo expresamente pactado o, más habitualmente, a las actuaciones de las partes durante la convivencia para determinar cuáles eran sus intenciones respecto de los bienes que se iban adquiriendo.

En suma, la pareja de hecho está reconocida en nuestra sociedad como una modalidad de familia aunque sin equivalencia al matrimonio. Por lo que, y a la vista de lo anterior, ¿se podrá establecer legalmente la pensión compensatoria en las rupturas de las uniones de hecho? Para responder a esta cuestión, debe valorarse los siguientes criterios:

  • El artículo 97 del Código Civil, relativo a la pensión compensatoria, solo recoge los casos en los que exista un matrimonio previo, alejándose de la aplicación por analogía de las normas propias del matrimonio (artículos 96, 97 y 98 del CC), pues tal aplicación comportaría una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la pareja que no desea su continuidad. Pues no tiene sentido imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico del matrimonio que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.
  • El artículo 221 de la LGSS relativo a la pensión de viudedad en las parejas de hecho que entró en vigor el 1 de enero de 2022, exige, entre otros requisitos, que para la concesión de la pensión de viudedad a las parejas de hecho extinguidas por voluntad de uno de los cónyuges, la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que esta se extinga con motivo de la muerte del causante. Por lo que, el referido artículo abre la puerta a la aplicación del artículo 97 del CC a las parejas de hecho en contradicción con la jurisprudencia mencionada.

A tenor de lo anterior, se debe valorar que la ruptura de una pareja de hecho puede generar perjuicios a uno de los miembros de la pareja, y que ello no implique el deber de indemnizar del miembro de la pareja que no ha sido perjudicado, pues y, en palabras del Tribunal Supremo, los convivientes han aceptado crear una unión al margen del matrimonio legalmente establecido que, al contrario de lo que ocurre en las uniones de hecho, sí crea derechos y obligaciones durante su vigencia así como al término de la misma (sentencia del Tribunal Supremo n.º 611/2005, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2005:5270, reiterada por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 17/2018, de 15 de enero, ECLI:ES:TS:2018:37).

La jurisprudencia acude, en este caso, a la figura de la acción del enriquecimiento injusto, siempre y cuando concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados para que opere la misma. De manera que, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto será necesario la concurrencia de tres requisitos (sentencia del Tribunal Supremo n.º 584/2014, de 16 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:5209):

  • Enriquecimiento de uno solo de los miembros de la pareja de hecho.
  • Correlativo empobrecimiento del otro miembro de la pareja de hecho.
  • Inexistencia de causas que justifiquen tanto el enriquecimiento como el correlativo empobrecimiento de los miembros de la pareja de hecho.

La compensación que se pueda conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se medirá en relación al otro miembro de la pareja y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior.

Indemnización enriquecimiento injusto

CUESTIÓN

¿La pareja de hecho puede pactar un resarcimiento económico a uno de sus miembros para el caso de ruptura?

, se admite en todo supuesto que los miembros de una pareja de hecho pacten la determinación de un resarcimiento económico en caso de ruptura de la convivencia (sentencia del Tribunal Supremo n.º 611/2005, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2005:5270), de acuerdo con el artículo 1255 del Código Civil: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».

En cuanto a la acumulación de acciones, no existe en el ámbito estatal una norma que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja y la aplicación de las reglas legales se dirigen a excluir tal acumulación.

Es decir, no es posible acumular en el mismo procedimiento una acción de petición de una pensión con las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de vivienda familiar. Pues, la acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja de hecho no está comprendida en los procesos matrimoniales. En este sentido, es interesante la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 17/2018, de 15 de enero, ECLI:ES:TS:2018:37.

De manera que para saber cuál será el procedimiento a seguir para solicitar la indemnización por enriquecimiento injusto, deberemos acudir al juicio ordinario o verbal en función de la cuantía, regulado en el Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, a la vista de lo hasta aquí expuesto, cabe destacar que el hecho de que no se reconozca la existencia de pensión compensatoria como tal a las parejas de hecho en el caso de ruptura no es óbice para que en algunas normas autonómicas —Illes Balears, entre otras— se haga referencia a una posible compensación económica entre los miembros de la pareja y con características particulares en cada caso, que podría considerarse análoga a la citada pensión compensatoria en el ámbito matrimonial.

En conclusión, mientras no se produzca un cambio jurisprudencial que reconozca el derecho propio a la pensión compensatoria de las parejas de hecho, se deberá atender a la regulación autonómica que las recoja de forma expresa y, de no ser el caso, y en relación con el derecho a la pensión de viudedad, a la equiparación de la pensión por enriquecimiento injusto o a las pensiones establecidas por pacto en caso de separación de pareja de hecho en aquellos supuestos en los que tengan similares características a la pensión compensatoria para dar cumplimiento al art. 221 de la LGSS.

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