Penas privativas de liber... contenido
Ver Indice
»

Última revisión
25/02/2020

Penas privativas de libertad: tipos y contenido

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 25/02/2020


Por su naturaleza, las penas se puede distinguir entre las penas privativas de libertad, privativas de derechos y multas.

Las penas privativas de libertad se dividen en: la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (Art. 35 del Código Penal).

 

 

1. La prisión

La pena prisión consiste en la restricción del derecho de libertad del que ha cometido el delito. La libertad es un derecho fundamental, y la privación de éste es la pena más grave, pero también es la pena por excelencia del derecho penal. Por ser un derecho fundamental, la pena de prisión se establece siguiendo diversas garantías, se debe establecer mediante una ley orgánica y la Administración no puede imponerla (ART. 25 de la Constitución Española).

La pena de prisión sufrió a lo largo del resto de su historia diversas modificaciones para poder se adaptada a las necesidades de la sociedad y del ser humano. La principal idea sobre la pena de prisión es su finalidad de rehabilitación del delincuente. A pesar de que hay sectores de la sociedad que considera que no es un buen método para reeducar a los delincuentes, es en general el método de responsabilidad más utilizado hoy en día en todo el mundo.

En cuanto a la duración de una pena de prisión, en general, ésta debe ser proporcional con el hecho delictivo cometido.

En el Código Penal español el plazo mínimo de la pena de prisión es de tres meses y el máximo de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del Código Penal (apartado 2 del 36 Código Penal). Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el 76 Código Penal:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

En relación al artículo anterior se encuentra la acumulación de condenas.  El artículo 988LECrim establece que la acumulación se realizará por el Juez que hubiese dictado la última sentencia, esto implica que que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta resolución , con independencia de que tuviesen relación entre sí. Deben excluirse: los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando inicia el período de acumulación; y, los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación  (STS 792/2017, de 11 diciembre; STS 780/2017, de 30 de noviembre; STS 677/2017, de 17 de octubre; STS 227/2017, de 31 marzo). La fecha relevante en este aspecto es la de la sentencia dictada y no la del juicio.

Sobre la acumulación se pronunció el pasado 27 de junio del año 2018 la Sala de los Penal en un Pleno no Jurisdiccional, acordando lo siguiente sobre la fijación de criterios en casos de acumulación de condenas:

"1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 ;C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por 6. expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 ;LECr), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación".

Por otra parte la STS 706/2015, de 19 de noviembre fija: "aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia".

Para el cómputo, se extraen dos reglas a partir del artículo 38 del Código Penal:

  1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme
  2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

En estos casos no podemos olvidarnos del contenido del artículo 58 CP:  "El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada...". 

En relación con la posibilidad del abono de la obligación de comparecer en sede judicial ligada a la libertad provisional (art. 530 LECrim), puede ser compensada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 CP "Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada". Por su parte la Sala estimó, en la sentencia 1045/2013 de 7 de enero de 2014, que el criterio de la compensación, tendrá consecuencias benéficas para el sistema de cumplimiento de las penas y para la propia efectividad de las medidas cautelares. De una parte, porque contribuye a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares. De otra parte, porque facilita el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación (STS 629/2015, de 18 de octubre).

 

Por lo que respecta al cumplimiento de las penas de prisión hemos de sujetarnos a dos tipos de regulación: la LO 1/1979, de 26 septiembre, General Penitenciaria; y el Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero, Reglamento penitenciario. En todo caso deberá efectuarse en los centros penitenciarios. Existen multitud de sistemas penitenciarios, pero en España se ha instaurado un Sistema progresivo regulado por la ley anteriormente mencionada.

En esta modalidad lo que se hace es empezar con un sistema de aislamiento y se va progresando de grado hasta llegar a conseguir la libertad condicional. Se trata de conseguir que la cárcel sirva como un medio de preparación para la futura vida en sociedad del delincuente, evitando que vuelva a reincidir. En la prisión van a estar asesorados y guiados por especialistas en psicología. 

Por último es ineludible la mención a la Prisión permanente revisable cuando hablamos de las penas privativas de libertad. Se trata de una pena cuyo cumplimiento debe ser íntegro. Oscila entre los 25 y 30 años,  dependiendo si la condena es por uno o varios delito o si son delitos terroristas; y es susceptible de ser revisada una vez cumplida parte de la condena.  

No existe una regulación específica que la defina, sino que aparece dispersa a lo largo de la Ley Penal:

  • El artículo 33 CP la define como pena grave.
  • En el art. 35 CP se contempla como una pena privativa de libertad.
  • El artículo 36 CP establece que podrá ser revisada conforme al precepto 92 de esta misma ley.
  • En  el 78 bis. CP incluye los plazos y los requisitos para la progresión al tercer grado y la posible suspensión de la ejecución del resto de la pena.
  • El mencionado artículo 92 contempla las posibilidades de revisión de la pena:
    • De oficio: El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando el penado haya cumplido veinticinco años de su condena.  El tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional.
    • A instancia de parte: siempre que el condenado lo solicite.

En la Ley se han establecido una serie de supuestos para los cuales este tipo de condena es aplicable:

  • Tipos agravados de asesinatos art. 140 CP:
    • Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable (140.1.1ª). Actualmente uno de los casos más sonados ha sido el referente al asesinato del "Pescaito", la autora del crimen fue condenada a prisión permanente revisable fundamentada en este precepto (Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Tribunal Jurado 379/2019 de 30 de septiembre Nº Cendoj 04013381002019100003 )                                                                                                   
    • Cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual (art. 140.1.2ª) (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado 197/2019 de 17 de diciembre) Caso muy controvertido sobre la desaparición y muerte de Diana Quer, que desembocó en la condena de su asesino "El chicle" a prisión permanente revisable por quedar probado lo siguiente: "la dicción del art. 140.1.2ª CP. es perfectamente coherente con una situación de concurso real entre las infracciones contra la libertad sexual previamente cometida y contra la vida que se comete con posterioridad..."                                                                                                          
    • Los cometidos por miembros de una organización criminal (art. 140.1. 3ª)                                                                                                                                        
    • En los asesinatos múltiples (art. 140.2 CP) (STSJ Castilla la Mancha Nº 16/2019 de 13 de junio, Nº Cendoj 02003310012019100019. "Los asesinatos de Pioz") La magistrada del Tribunal del Jurado establece esta pena por cada una de las muertes del tío del acusado y los 2 menores de edad, mientras que le condena a 25 años prisión por el asesinato de la mujer
  • Delitos contra la Corona, homicidio al Rey o Reina o Princesa de Asturias (art. 485.1 CP).
  • Delitos de genocidio Delitos de genocidio (art. 607 CP).
  • Delitos de lesa humanidad (art. 607 bis 2.1 CP).

2. La localización permanente

La localización permanente se utiliza también como una pena privativa de libertad que se aplica para algunos delitos, con pena menos grave (33 Código Penal).

Según el 37.1 Código Penal, la localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses, su cumplimiento se hará en el domicilio del penado o en un lugar que determine el juez en la sentencia. Si la pena de localización permanente es la pena principal, si así lo considera el juez, y lo permiten las normas, se puede determinar que la pena se cumpla los fines de semana. También se podrá determinar esto si lo solicita el reo y las circunstancias lo permiten. De esta forma se considera la localización permanente una mezcla entre el arresto domiciliario y el arresto de fin de semana que existían antes en el Código Penal.

El juez o el tribunal, pueden acordar la utilización de los medios, tanto mecánicos como electrónicos que consideren necesarios para el control del condenado (37.4 Código Penal)

Es decir, se podrá utilizar cualquiera de esos medios para determinar el control de donde está el reo.

Esta pena, puede por tanto, cumplirse en distintas fracciones de tiempo, y solo en unos determinados casos se puede cumplir la localización permanente en prisión, tal y como establece dicho artículo del Código Penal.

En el caso de que no se cumplan los plazos correctamente se pospondrán éstos hasta que se complete plenamente su cumplimiento.

El 37.3 Código Penal establece que, en caso de un incumplimiento de la localización permanente, se procederá según el 468 Código Penal, por lo que se deducirá testimonio para poder aplicar éste último e interponerle una pena.

Cuando se tiene que cumplir una pena de localización permanente y un pena de prisión, se cumplirá primero la de prisión y la de localización se retrasa hasta que se completa aquélla.

 

3. La responsabilidad personal subsidiaria

Esta responsabilidad se conoce también como arresto de sustitución. Se recoge en el 35 Código Penal, según el cual, ésta responsabilidad se clasifica dentro de las penas privativas de libertad.

Esta responsabilidad es la que concurre cuando, el penado no tenga recursos económicos con los que pueda pagar la totalidad o una parte de una multa impuesta, o si se han agotado las posibilidades de pago, que se prevén en los 50, 51 Código Penal. Mediante la responsabilidad penal subsidiaria lo que se busca es que, mediante una pena distinta a la impuesta principalmente, se cumpla la responsabilidad del culpable.

La conversión de una pena en la de responsabilidad penal subsidiaria consiste en que, cada dos cuotas diarias no satisfechas equivaldrán a un día de pena de privación de la libertad (53 Código Penal), sin poder sobrepasar un año de prisión por este motivo. También puede el Tribunal decidir que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en vez de por pena privativa de libertad. En caso de que haya una cantidad de días que es impar para convertir en pena de responsabilidad subsidiaria, el día que reste quedará como pena incumplida. En caso de que la pena incumplida sea un delito leve, se podrá sustituir por la localización permanente.

Esta responsabilidad personal subsidiaria no se podrá imponer a los condenados por penas de prisión superiores a los cinco años. Esto procederá en caso de  que, el culpable no satisfaga voluntariamente la multa, entonces se le someta a la vía de apremio y aun así no se consigan los resultados, tal y como se recoge en el 53 Código Penal.

Una vez que se haya sustituido la pena, se continuará con ella a pesar de que la situación económica del culpable mejore (53 Código Penal).

 

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Legislación Penitenciaria y Circulares e Instrucciones
Disponible

Legislación Penitenciaria y Circulares e Instrucciones

Editorial Colex, S.L.

10.20€

9.69€

+ Información

Fundamentos del derecho penal y consecuencias jurídicas del delito
Disponible

Fundamentos del derecho penal y consecuencias jurídicas del delito

Miguel Bustos Rubio

21.25€

20.19€

+ Información

Beneficios y ventajas penitenciarias. Paso a paso
Disponible

Beneficios y ventajas penitenciarias. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información