Las penas privativas de derechos
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Última revisión
10/06/2021

Las penas privativas de derechos

Tiempo de lectura: 16 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 10/06/2021


Las penas privativas de derechos consisten en restringir a los culpables de los delitos de que puedan ejercer algún derecho distinto del de libertad.

Se pueden clasificar en tres grupos:

- Inhabilitaciones y suspensiones.

- Trabajos en beneficio de la comunidad.

- Otras penas privativas de derechos prohibiciones relacionadas con la víctima. 

 

Penas restrictivas de determinados derechos por conducta delictiva

Las penas privativas de derechos sirven también para castigar a personas que realizan determinados delitos, por ejemplo un trabajador de la Administración Pública, se le debe castigar en virtud de unos derechos concretos de los que goza esa persona en cuestión.

Las penas privativas de derechos restringen tanto derechos civiles, como políticos o profesionales. Afecta la pena privativa de derechos a la vida social y al patrimonio del culpable, ya que suponen una falta de ingresos desde el punto de vista laboral.

Las penas privativas de derechos que se recogen en el artículo 39 del Código Penal son:

  1. La inhabilitación absoluta.
  2. Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
  3. La suspensión de empleo o cargo público.
  4. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
  5. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
  6. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
  7. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.
  8. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
  9. Los trabajos en beneficio de la comunidad.
  10. La privación de la patria potestad.

A TENER EN CUENTA. El artículo 39, apartado b), del Código Penal, responde a la modificación impuesta por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (en vigor en fecha 25/06/2021).

1. Las inhabilitaciones y suspensiones

La pena de inhabilitación puede ser: 

  • La inhabilitación absoluta consiste en que se priva definitivamente de todos los honores, empleos y cargos públicos del penado, o en que se produce la privación temporal del derecho a obtener esos derechos, honores, cargos y empleos públicos, así como la incapacidad para ser elegido para un cargo público, durante el tiempo de condena (art. 41 CP(STS, n.º 314/2017, de 3 de mayo. ECLI:ES:TS:2017:1676) . Esta prohibición no impide que se pueda volver a obtener esos derechos. Puede tener una duración de entre seis a veinte años (40.1 Código Penal).                                            
  • La inhabilitación especial, consiste en que se puede inhabilitar al condenado en diferentes aspectos, que pueden ser:

a) Para cargos y empleos públicos, la cual será definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos del penado, a pesar de que éstos fueran electivos. La privación será temporal del derecho a obtener los mismos honores, cargos y empleos públicos. Si se prohíbe definitivamente, se podrán volver a obtener tras el cumplimiento de la condena (42,43 Código Penal). En relación a estos preceptos la jurisprudencia establece una diferencia de cuándo esta inhabilitación reviste una pena principal (art. 42) y cuándo reviste una pena accesoria (art. 56). La imposición de una u otra queda al arbitrio judicial, siempre respetando dos límites: la gravedad del hecho justifique ese mayor rigor punitivo y que la vinculación de la actuación ilícita justifique la imposición de la sanción elegida.  En cada resolución existe el deber de motivación (STS, n.º 545/2018, de 13 noviembre. ECLI: ES:TS:2018:3873; STS, n.º 314/2017, de 3 de mayo. ECLI:ES:TS:2017:1676).

La pena de inhabilitación especial del artículo 42 no tiene por fundamento la privación selectiva de parcelas concretas de las funciones, su significado va dirigido al empleo o cargo público como tal. Es por eso que a la hora de definir el contenido de la habilitación debe centrarse en la actividad que está en el origen del delito, nunca con las funciones ocasionales que le confiere el cargo  (STS, n.º 426/2016, de 19 mayo. ECLI: ES:TS:2016:2149).                                                                                                         

b) La suspensión de empleo o cargo público tendrá una duración de entre tres meses a seis años. La diferencia entre la inhabilitación y la suspensión consiste en que, se diferencia entre el caso de los cargos públicos y de otros derechos. La inhabilitación consiste en la privación de la titularidad de esos cargos, mientras que la suspensión priva solo de su ejercicio.                                                                                                                                                                                        

c) Para el derecho de sufragio pasivo, esta privación será temporal del derecho a ser elegido (44 Código Penal).                                                                                  

d) Y para la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, la privación será temporal de la patria potestad y la extinción permanente del derecho de la tutela, curatela, guarda o acogimiento (46 Código Penal).   Al igual que ocurre con inhabilitación de cargos y empleos públicos, se contempla la inhabilitación de la patria potestad como una pena accesoria en los artículos 55 y 56 del CP, si este derecho hubiera tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación. En el art. 46 se establece la pérdida de titularidad de la patria potestad, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. Esta clase de aplicación de la pena la contempla la jurisprudencia para supuestos en los que el menos es afectado por el delito, no tiene por que ser el sujeto pasivo ni la víctima (STS, n.º 477/2017, de 26 de junio. ECLI: ES:TS:2017:2535). Es imprescindible hacer memoria y determinar que en el art. 154 del código civil se integra la patria potestad y los deberes que ésta conlleva. Esta institución trata de velar por el interés del menor, por eso siempre que sea dañado de forma irreparable en su desarrollo será de aplicación esta pena (STS, n.º 568/2015, de 30 de septiembre. ECLI:ES:TS:2015:4122).                                                                                          

En el caso de otros derechos o profesiones en los que no se distingue entre el titular y el que ejerce el derecho, se utiliza la inhabilitación (45 Código Penal) éstos han de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia. La doctrina ha señalado respecto de la motivación en esta cuestión concreta, que, "... el Código Penal no solo exige que la vinculación se determine «expresamente» en la sentencia, lo que supone una mayor exigencia de motivación, sino que además prevé que la elección entre las distintas penas accesorias se realice por el Tribunal discrecionalmente, pero atendiendo a la gravedad del delito, lo cual asimismo supone una exigencia especial de motivación en relación a los aspectos concretos del caso " (STS, n.º 58/2013, de 31 de enero. ES:TS:2013:480).                                                             

Esto también ocurre en el caso de la privación del derecho a conducir (47 Código Penal) que puede ser impuesta también como una medida de seguridad (105 Código Penal). Se  inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción. 

La jurisprudencia constitucional ha admitido la compatibilidad de la sanción disciplinaria con estas figuras.

2. Trabajos en beneficio de la comunidad

Los trabajos en beneficio de la comunidad consisten en prestar trabajos que tienen utilidad pública, de forma gratuita, se recogen en los 33.4 Código Penal. La duración de estos trabajos como pena leve, será de entre uno y treinta días. Es una pena que se regula dentro de los de privación de derechos porque el obligado a prestarlos, pierde su derecho a la retribución de los mismos.

En virtud del 25 C.E., "es necesario que el obligado a prestar esos preste su consentimiento para ello", sino estaríamos en un caso de trabajos forzados. Además de esto, los trabajos en beneficio de la comunidad deben ser una pena siempre alternativa a otra.

Los trabajos consistirán en actividades de utilidad pública, en relación con el delito que haya cometido el culpable, para la reparación del daño causado o de apoyo a las víctimas, o la participación en talleres o programas de reeducación (49 Código Penal).

En ese mismo artículo se establecen una serie de condiciones que debe tener el trabajo en beneficio de la comunidad, las cuales son las siguientes:

  • La duración del trabajo no excederá de las ocho horas diarias.
  • La ejecución del trabajo se hará bajo la supervisión de un Juez de Vigilancia Penitenciaria, que valorará informes que le envíen de la asociación, entidad o Administración pública donde el penado lleve a cabo los trabajos.
  • Los trabajos no atentarán contra la dignidad de la persona.
  • No se supeditará el trabajo al cumplimiento de fines económicos.
  • Tendrán protección de la Seguridad Social como los penados, según la legislación penitenciaria. El RD 2131/2008, de 26 de diciembre, establece que los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo, correspondiendo la cobertura de dichas contingencias al Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo el Ministerio del Interior quien asume la cotización.
  • Los servicios sociales deberán comunicar al Juzgado de Vigilancia Penitenciarias incidencias que ocurran durante la ejecución de los trabajos. Deberá en todo caso comunicar, las ausencias al trabajo, el rendimiento menor al mínimo exigible y el mal comportamiento del penado en el centro de trabajo.

En caso de que no cumplan lo trabajos en beneficio de la comunidad, se deducirá testimonio para proceder conforme al 468 Código Penal es decir, para valorar la calificación del incumplimiento como un delito de quebrantamiento de condena.

Los trabajos en beneficio de la comunidad son trabajos que pueden imponerse como sustitutiva de una pena de prisión, en caso de su incumplimiento, se procedería por el 468 Código Penal y también al cumplimiento de la pena de prisión a la que estaba sustituyendo. En ese caso se produciría un non bis in idem, lo que no se puede permitir en el sistema del derecho penal. Por esto, en el caso en el que los trabajos en beneficio de la comunidad se hagan en substitución de una pena de prisión, su incumplimiento conlleva la vuelta a la pena de prisión, por lo que no se está quebrantando la pena, no se está perjudicando la Administración de Justicia. Este perjuicio sí se produce en el caso de que el quebrantamiento sea de la pena a cumplir con trabajos en beneficio de la comunidad, en ese caso sí se debería proceder por el 468 Código Penal.

La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en su página web establece que:  

La colaboración institucional busca encontrar un encaje que dé oportunidades responsables y eficaces de cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad.

La firma de Convenios es una buena forma de corresponsabilidad social entre las diferentes instituciones y tejido sociocomunitario.

La pena de trabajo en beneficio de la comunidad puede verificarse mediante la asignación de tareas, dignas, enfocadas al apoyo o asistencia a determinadas victimas (por ejemplo, ante una infracción de tráfico, labor de acompañamiento a personas que sufren determinadas lesiones). Otras veces las tareas encomendadas vendrán dadas en función de la entidad u organismo que las oferte y de la formación académica y/o profesional de quienes prestan el trabajo.

El abanico de actividades sociales susceptibles de ser desarrolladas es muy grande. Como parte de ellas podrían destacarse las siguientes:

  • Comedores sociales: indigentes y niños.
  • Apoyo a discapacitados físicos y psíquicos.
  • Reparto de alimentos y ropa.
  • Apoyo a personas mayores y dependientes.
  • Apoyo a enfermos terminales.
  • Apoyo a transporte adaptado y ambulancias.
  • Apoyo centros de día, residencias para personas mayores y teleasistencia.
  • Apoyo en centros de día: programas inserción sociolaboral, drogodependencias, violencia de género o doméstica.
  • Apoyo en programas de orientación y búsqueda de empleo.
  • Apoyo en comunidades terapéuticas.
  • Apoyo en campañas y eventos culturales y deportivos.
  • Apoyo en campañas de prevención, sensibilización, etc., ante el consumo de drogas, alcohol.
  • Apoyo o participación en programas: alfabetización, español para extranjeros, formación profesional, inserción laboral, etc.
  • Apoyo o participación en programas de educación vial, primeros auxilios, socorrismo.
  • Apoyo en programas de ocio y tiempo libre para distintos colectivos: mujeres, niños, jóvenes y extranjeros.
  • Apoyo en las tareas de mantenimiento y limpieza.
  • Apoyo administrativo: archivos, almacenes, atención teléfono, ofimática, mensajería, etc.
  • Apoyo en oficios varios: albañilería, carpintería, fontanería, electricidad, cocina, etc.

3. Otras penas privativas de derechos, prohibiciones relacionadas con la víctima

  • En el artículo 47Código Penal se establece una pena privativa del derecho  a tener armas. Se dice que se puede inhabilitar al condenado al derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores y a tener y portar armas, por un tiempo que esté determinado en la sentencia condenatoria. En caso de que la pena se establezca por un tiempo superior a los dos años, se perderá  la licencia correspondientemente.                                                                                             
  • Además el 156 quater Código Penal establece respecto al delito de lesiones: ''A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada''.
    La libertad vigilada quiere abrir la posibilidad de que algunos penados, acabado el tiempo de prisión, se sometan a pautas o controles para embridar su eventual peligrosidad. Impone un sometimiento a control judicial a través de una o varias de las once medidas previstas del artículo 106 del CP (obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos; presentación periódica en el lugar que se establezca; comunicación inmediata de cualquier modificación de residencia, o puesto de trabajo; prohibición de ausentarse del lugar de residencia o de un determinado territorio sin autorización; prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima u otras personas que se determinen; prohibición de acudir o residir en lugares específicos; o de desempeñar actividades que faciliten la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza; obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual o similares; tratamiento médico externo; o control médico periódico).  Se cumplirán una vez se extinga la pena de prisión; y, en caso de ser varias se cumplirán de forma sucesiva, nunca simultánea.
  • El artículo 156 quinquies del Código Penal indica pena de inhabilitación especial: ''A las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea una persona menor de edad se les podrá imponer, además de las penas que procedan, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio u otras actividades (...)''.

A TENER EN CUENTA. Los artículos 156 quater y quinquies fueron introducidos en el Código Penalpor la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (fecha de entrada en vigor el 25/06/2021).           

  • Existe también una pena privativa del derecho a relacionarse con el entorno y la víctima de un delito. En el 48 Código Penal se establece que, se prohíbe residir o acudir al lugar donde vive la víctima, la familia de la víctima o donde se haya cometido el delito.   
  • Se puede prohibir también, según este artículo, aproximarse o acercarse a la víctima, su familia, personas que determine el juez, al domicilio o lugar de trabajo de la víctima, o cualquier otro lugar que determine el juez. En cualquiera de estos casos, el régimen de visitas de los hijos, comunicaciones o estancias, queda suspendido.    
  • Se puede prohibir el derecho de comunicación con la víctima. En ese caso, el penado no puede comunicarse por ningún medio con la víctima, familiares de la víctima o personas que determine el juez.

El juez para poder controlar que se cumplen estas restricciones de los derechos, puede utilizar cualquier medio electrónico útil para ello.

El 468 Código Penal establece que, en caso de quebrantamiento de condena por el delito del 48 Código Penal, se establecerá una pena de prisión de seis meses a un año, o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales, si los ofendidos por ese delito son alguno de los previstos por el 173 Código Penal, o a aquellos que quebrantasen la medida de libertad vigilada. 

Actualmente la legislación contempla la prohibición de acercamiento como una pena que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia, por lo que no cabe aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia (STS, n.º 172/2009, de 24 de febrero.  ECLI:ES:TS:2009:924).

El tipo objetivo del delito de quebrantamiento de condena sólo necesita que el autor sepa y sea consciente que es titular de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima STS 778/2010, de 1 de diciembre. ECLI:ES:TS:2010:6966. Esto quiere decir que se presupone que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro jurídicamente desaprobado para la víctima, continúa actuando y realizando la conducta.  

En el caso de que el penado tenga noticia de la sentencia y de su firmeza, se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento.

 

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