La partición de la herencia en Galicia
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Última revisión
31/12/2020

La partición de la herencia en Galicia

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


La Comunidad Autónoma de Galicia cuenta con regulación propia en la materia de partición de la herencia. La misma se encuentra recogida en el Capítulo VII  ("De la partición de la herencia") del Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
En concreto, dicha regulación está contemplada en los @@270-308@@##Ley 2/2006, de 14 de junio##.

 

 

Tal y como se dispone en el art. 270 de  Ley 2/2006, de 14 de junio , la partición de la herencia puede realizarse por:

  • El propio testador, en testamento u otro documento anterior o posterior a él.
  • El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por la ley.
  • Los herederos.
  • Resolución judicial.

En el supuesto de que concurran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia 

Por su parte, el art. 272 de  Ley 2/2006, de 14 de junio señala que el cesionario de un heredero se subroga en el lugar de este en la partición de la herencia.

En cuanto a la partición realizada por el propio testador, (art. 273-282 de  Ley 2/2006, de 14 de junio ), el mismo podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas.

La partición hecha por el testador en documento no testamentario habrá de ajustarse a las disposiciones del testamento. Sin embargo, será válida la partición aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota atribuida en el testamento. Igualmente, podrán ordenarse en testamento disposiciones particulares sobre la partición de la herencia que habrán de observarse al hacer la misma.

Por su parte, los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero.

La partija conjunta y unitaria será eficaz en el momento del fallecimiento de ambos cónyuges. Del mismo modo, producirá plenos efectos si, fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente la cumpliera en su integridad por atribuciones patrimoniales inter vivos. No obstante, en vida de ambos cónyuges, la partija conjunta y unitaria podrá ser revocada por cualquiera de ellos, de modo que la revocación no producirá efecto mientras no sea notificada fehacientemente al otro cónyuge. La revocación producirá la ineficacia total de la partija.

En caso de que fallezca uno de los cónyuges que hiciera la partija conjunta y unitaria, el sobreviviente podrá disponer de sus bienes privativos, pero para la disposición de los bienes comunes y de los del premuerto incluidos en la partición será necesario el concurso de sus herederos y del cónyuge sobreviviente. Se debe tener en cuenta que la confusión de patrimonios en esta partija no perjudicará a los terceros acreedores y legitimarios. En dicho supuesto, la partija conjunta y unitaria también quedará sin efecto por la revocación del sobreviviente.

Otra de las causas que supone la declaración como ineficaz de la partija se produce cuando la composición patrimonial, base de la misma, se haya alterado de forma sustancial por enajenaciones voluntarias o forzosas.

Del mismo modo, en la partición conjunta y unitaria realizada por ambos cónyuges, la legítima de cualquiera de los hijos o descendientes comunes podrá ser satisfecha con bienes de uno solo de los causantes. En este caso, no podrán reclamarse las legítimas hasta el fallecimiento del último de los cónyuges.

Respecto a la partición realizada por el contador-partidor (art. 283-293 de  Ley 2/2006, de 14 de junio ), se permite que en el propio testamento o en escritura pública, el testador pueda encomendar la facultad de hacer la partición de la herencia a quien no sea partícipe en la misma. No obstante, el testador podrá nombrar contador-partidor al cónyuge sobreviviente al que sólo hubiera asignado el usufructo universal, sin perjuicio de otras facultades que también pudiera atribuirle. Igualmente, salvo dispensa del testador, estas facultades encomendadas únicamente podrán ser ejercitadas mientras el sobreviviente permanezca viudo, y dentro del plazo fijado por el causante; si no lo fijara, el cónyuge podrá ejercitarlas mientras viva.

La designación de contadores-partidores podrá efectuarse de forma mancomunada, sucesiva o solidariamente.

En caso de que  no se estableciera expresamente la solidaridad ni se fijara un orden sucesivo entre los contadores-partidores, se entenderán nombrados mancomunadamente. En este último supuesto, además de la partija hecha por todos, valdrá la que haga uno solo de ellos autorizado por los demás. En caso de disidencia, será válida la que haga la mayoría de ellos.

Ante un caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de uno o varios contadores-partidores mancomunados, salvo que el testador dispusiera otra cosa, valdrá la partija hecha por los demás, siempre que sean más de uno.

El contador-partidor sólo actuará por requerimiento de cualquier partícipe en la comunidad hereditaria, excepto cuando el testador impusiera expresamente su intervención. En este sentido, el requerimiento habrá de hacerse a todos los contadores-partidores, aunque sean solidarios. Los que acepten habrán de actuar conjuntamente, conforme a las reglas aplicables a los contadores-partidores mancomunados.

Se entenderá válida la partición hecha por uno solo de los contadores-partidores solidarios en los siguientes casos:

  • Cuando acredite que notificó fehacientemente a los demás su aceptación del cargo y el propósito de partir, sin que ninguno de ellos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, justifique aceptar el cargo así como su voluntad de intervenir.
  • Por muerte, renuncia expresa o incapacidad de los demás quedara como partidor único.

Del mismo modo, podrá el contador-partidor, realizar el inventario por sí solo, aun cuando existan personas sujetas a patria potestad, tutela o curatela.

Se considera que existe renuncia al cargo cuando dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento de los herederos no fuera aceptado expresamente. En caso de que el cargo sea aceptado, deberá hacer la partición total de la herencia. Igualmente, además de las facultades propias del cargo y de las encomendadas por el causante, el contador-partidor podrá, bajo su responsabilidad, entregar los legados una vez formalizado el inventario.

Por último, en la partición, el contador-partidor podrá liquidar la sociedad conyugal con el cónyuge sobreviviente o sus herederos. Si el contador-partidor lo fuera de ambos cónyuges y realizara la partición conjunta, podrá prescindir de la liquidación de la sociedad conyugal, salvo que fuera precisa para cumplir las disposiciones testamentarias de cualquiera de ellos.

De la partición realizada por los herederos, se ocupan los art. 294-308 de  Ley 2/2006, de 14 de junio .

En este sentido, cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados, podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente. Igualmente, cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean, al menos dos, podrán promover ante notario la partición de la herencia, que deberán, en todo caso, respetar las disposiciones del causante.

Aquellos que promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio. Por ello, el notario sólo aceptará el requerimiento si quienes lo promueven le acreditan la titularidad de la cuota hereditaria y designan contadores-partidores. En caso de que el domicilio de algún interesado no fuera conocido por los requirentes, el notario lo notificará mediante la publicación de edictos en el boletín oficial de la provincia, en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor circulación, todo ello respecto al lugar en donde el causante tuvo el último domicilio en España.

En dicho requerimiento inicial al notario, cada uno de los que lo promuevan podrá designar hasta un máximo de tres contadores-partidores, a fin de elegir a uno de ellos por sorteo. También se fijará la fecha y hora en que se realizará el sorteo ante el notario requerido para la notificación.

En ningún caso, podrá realizarse el sorteo hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la fecha en que se practicó la última de las publicaciones o notificaciones y sesenta días hábiles desde el requerimiento inicial al notario. Posteriormente, durante los treinta días hábiles siguientes a la práctica de la notificación o publicación cada uno de los partícipes no promoventes también podrá proponer hasta un máximo de tres contadores-partidores.

La partición por acuerdo mayoritario, no podrá efectuarse cuando con anterioridad a la finalización del plazo anteriormente comentado, se haya notificado fehacientemente a los partícipes que se promovió judicialmente la partición.

Una vez transcurrido dicho plazo anterior de treinta días, se designará un contador-partidor por insaculación de entre los propuestos, que habrán de ser, al menos, cinco.

En este sentido, el contador-partidor designado, en unión, en su caso, del cónyuge viudo a efectos de la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, deberá formar inventario con fundamento en los documentos que los interesados le aportaran y procederá, por sí o con asesoramiento pericial, a la valoración de los bienes.

En el supuesto de que las cuotas de los partícipes en la herencia fueran iguales o si, aun siendo desiguales, permiten la formación de tantos anexos homogéneos como fueran precisos para la adjudicación de los bienes, el contador-partidor formará los que correspondan, los cuales serán sorteados ante notario. Si por el contrario, siendo las cuotas desiguales de tal naturaleza que no permiten la formación de lotes homogéneos con los bienes hereditarios, el contador-partidor propondrá a los interesados un proyecto de partición, que para su validez habrá de ser aprobado por partícipes que representen, al menos, las tres cuartas partes del haber hereditario.

En la partición, ya sea formada por sorteo de los anexos ante notario o aprobada por la mayoría calificada, habrá de incluirse la entrega de legados, el pago de las legítimas y demás operaciones complementarias que procedan, incluida la liquidación de la sociedad conyugal.  Esta se formalizará mediante escritura pública de protocolización del cuaderno particional otorgada por el contador-partidor designado, y, en el caso a que se refiere el art. 303 de  Ley 2/2006, de 14 de junio , por los partícipes que representan la mayoría calificada en él prevista, ante el mismo notario que hubiera intervenido en los trámites anteriores.

Consecuentemente, el notario notificará la formalización de la partición a los interesados que no comparecieran a la protocolización. Esta notificación, se realizará con arreglo a lo dispuesto en los art. 295,296 de  Ley 2/2006, de 14 de junio . Una vez practicada, la partición producirá todos sus efectos y pondrá fin a la indivisión.

El art. 308 de  Ley 2/2006, de 14 de junio  , prevé que el quiñón adjudicado al partícipe que por ausencia de hecho no tuviera domicilio conocido, será administrado por el viudo del causante que, interesado en la partición, fuera ascendiente del adjudicatario. En su defecto o por renuncia, el quiñón será administrado con arreglo a lo dispuesto en el art. 49 de  Ley 2/2006, de 14 de junio .

 

 

 

 

 

 

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