Partes en la conciliación ante el SMAC
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Última revisión
05/02/2024

Partes en la conciliación ante el SMAC

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 05/02/2024


En relación con las partes intervinientes es preciso destacar que deben ser las mismas que intervendrán posteriormente en el procedimiento judicial, en la misma posición —demandante/actor o demandado, ejecutante-ejecutado— en que lo harán en el proceso, incluidos los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario.

Partes de la conciliación extrajudicial laboral

«Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes». Este tenor literal del art. 17.1 de la LRJS es aplicable a la conciliación extrajudicial laboral, donde los titulares de derechos pretenden hacer valer los mismos ante el órgano conciliador.

A pesar de que por regla general, los titulares de derechos deben presentar conciliación previa como requisito fundamental para poder acceder a la jurisdicción social, el art. 64.2 b) de la LRJS exceptúa del requisito de intento de conciliación (o mediación) en aquellos supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas. Es decir, quien sea demandado en un proceso debe de haber sido requerido en la papeleta de conciliación previa ante el SMAC, a no ser que se deba ampliar la demanda posterior, pues en tal caso no será necesario volver a realizar el acto de conciliación, sino que en juicio se realizará el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario, o en otras palabras, se le llamará al proceso laboral a los nuevos demandados, por considerarse necesarios.

El mencionado art. 64.2 b) de la LRJS puede complementarse para los casos de despido con el art. 103.2 de la misma ley, cuando nos dice que «si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario» (art. 103.2 de la LRJS).

CUESTIONES

1. En caso de una reclamación contra despido, ¿qué sucede si solicita la conciliación frente a un empresario erróneo?

El art. 103.2 de la LRJS resulta de aplicación siempre que el trabajador demandante no tuviera conocimiento previo de la identidad del verdadero empresario. Si el trabajador despedido conoce desde el principio la identidad de su verdadero empleador el plazo computará de 20 días computará a todos los efectos. La clave está en precisar si la persona despedida tiene «datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa», siendo determinante si hay «constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente» de quién es el real empleador. En este sentido: STS n.º 350/2022, de 19 de abril, ECLI:ES:TS:2021:143, y STS n.º 381/2016, de 5 de mayo, ECLI:ES:TS:2016:3199.

2. En función de si el empleador es persona física (o jurídica) o Administración pública, ¿varía el procedimiento extraprocesal necesario?

Sí. Cuando se trata de un empleador persona física o jurídica (privada), el acto preprocesal será la conciliación previa (art. 63 de la LJS). Si, por el contrario, se trata de una Administración pública en su condición de empleadora, será necesario realizar una reclamación administrativa previa (arts. 64 a 69 de la LRJS).

Antes de abordar la capacidad de las partes y la representación, es necesario precisar las personas que van a intervenir en la conciliación previa ante el SMAC:

  • El letrado conciliador ante el que se celebra el acto de conciliación. Se trata de un tercero que intentará que las partes lleguen a un acuerdo sin imponer su criterio.
  • El actor, generalmente la persona trabajadora, es la parte que ve lesionadas sus derechos y, por lo tanto, acude al acto para que sus pretensiones se vean estimadas.
  • El demandado, generalmente la empresa.

Capacidad de las partes en la conciliación extrajudicial laboral

El art. 5.2 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, establece que la capacidad de los interesados para celebrar el acto de conciliación debe ser la misma exigida a las partes en el proceso laboral judicial (arts. 16 y 17 de la LRJS).

En primer lugar, podrán comparecer en juicio (acto de conciliación) en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, es decir, quienes tengan plena capacidad de obrar y legalmente no precisen autorización alguna para contratar o ya la hayan adquirido.

En definitiva, tienen capacidad para ser parte en la conciliación previa a la vía judicial social:

  • Personas físicas dentro de las mismas nos encontramos con:
    • Los trabajadores mayores de dieciocho años.
    • Los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, emancipados o autorizados por su representante legal.
    • Trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años.
    • Personas que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles: a través de sus representantes.
  • Personas jurídicas: a través de quienes legalmente las representen.
  • Asociaciones empresariales para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
  • Comunidades de bienes y entes sin personalidad jurídica: la capacidad procesal corresponderá a quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores; en general, quienes figuren como sus representantes. Lo mismo que las masas patrimoniales.
  • Sindicatos y secciones sindicales y representantes de trabajadores (es decir, delegados de personal y comités de empresa) para defender los intereses colectivos.
  • Organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.
  • Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3351/1995, de 21 de diciembre de 1995, ECLI:ES:TS:1995:7623

«Las reglas sobre postulación procesal en el proceso laboral difieren notablemente de las que rigen en el proceso civil en cuanto que como regla general "las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación (...)" (artículo 18.1 de la LRJS). Pero obviamente el precepto se refiere a las partes que previamente ostenten la capacidad procesal conforme se ha indicado en el párrafo anterior, lo cual quiere decir que solamente los "representantes necesarios" de la Asociación Sindical o en su caso los "representantes voluntarios" apoderados por aquéllos podrán conferir su representación a terceros para realizar actos procesales en juicio».

STS, rec. 114/2013, de 18 de marzo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1535

«Legitimación activa de las comisiones elegidas ad hoc en las empresas sin representación legal de los trabajadores o sindicales, que se incluye en el concepto de representación legal a los efectos del art. 124 LRJS, a pesar de que el legislador no las mencione».

Representación de las partes en la conciliación extrajudicial laboral

Una de las peculiaridades que tiene el derecho laboral es que no es necesario que la representación la lleve a cabo un abogado, graduado social colegiado o procurador, sino que puede hacerlo «cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles» (art. 18 de la LRJS). 

Los interesados, en virtud del art. 9 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, podrán comparecer al acto de conciliación por sí mismos o por medio de representante, otorgándose esta representación mediante:

  • Poder notarial, realizado ante notario por el interesado.
  • Escrito del interesado designando específicamente al que comparece como representante, facultándole para obligarse en dicho acto. Habitualmente este escrito es la misma papeleta de conciliación, en la que el representado hace constar la representación.
  • Por simple comparecencia y manifestación del representante siempre que, en estos supuestos, sea reconocido como tal por la otra parte y se considere suficiente a juicio del conciliador, quien advertirá al representante de las responsabilidades en que pueda incurrir en caso de no existir tal representación e incumplirse las obligaciones contraídas por tal motivo.

Los dos últimos casos, particularmente, han dado lugar a situaciones conflictivas resueltas por la jurisprudencia, por lo que conviene otorgar de forma clara y fehaciente la representación.

CUESTIÓN

¿A quién le puedo conferir mi representación en el caso de que no quiera comparecer yo mismo ante el SMAC?

La representación ante el SMAC se puede conferir, en virtud del art. 18 de la LRJS y 9 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre a:

  • Cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
  • Abogado.
  • Graduado social colegiado.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional, rec. 341/1991, de 29 de noviembre de 1993, ECLI:ES:TC:1993:354

«En el art. 9 del Real Decreto 2756/1979 se establecen los distintos modos de comparecer los interesados en el acto de conciliación y los de otorgar su representación a un tercero, así como la exigencia de que el representante apoderado mediante simple escrito por el interesado sea reconocido por la otra parte. En el caso, a pesar incluso de que se alegase la imposibilidad del demandante para comparecer, la negativa del reconocimiento determinó que se le tuviera por no comparecido, en lugar de adoptar cualquier otra decisión que permitiese subsanar el defecto. Lo resuelto podía así, como antes decimos, determinar una consecuencia definitiva en el caso, pues al tener por no presentada la papeleta de conciliación, no produciéndose, en consecuencia, los efectos interruptivos del plazo de caducidad de la acción (art. 65 de la LRJS) ello resultó decisivo para la acción ejercitada, que se estimó caducada por transcurso del plazo legal, con privación por tanto de una decisión judicial sobre la misma. Consecuencia evidentemente desproporcionada de la interpretación de un precepto reglamentario (el citado art. 9 del Real Decreto 2756/1979) que, entre otras normas para el procedimiento de conciliación ante el CMAC, atribuye a la parte contraria la posibilidad de desconocer la representación otorgada por simple escrito dándole unas consecuencias, las de tener por no presentada la papeleta, que van más allá de su estricto fin de garantizar los compromisos que puedan contraerse, y que, en definitiva, atribuyen a la otra parte la facultad de decidir sobre la validez de la comparecencia del actor. Con este alcance, la interpretación adoptada por el Letrado-conciliador, que pudo haber sido otra, impidió el acceso del recurrente al proceso, lesionando así el derecho reconocido por el art. 24,1 de la Constitución». 

STSJ País Vasco, rec. 405/2010, de 20 de abril de 2010, ECLI:ES:TSJPV:2010:1109

«El art. 9 del Real Decreto 2576/79, de 23 de noviembre, especifica que la asistencia al acto de conciliación ante la Administración (SMAC) puede efectuarse mediante representación de mandatario que acude a cada acto de conciliación previo a la vía judicial, bien por simple comparecencia y manifestación del representante, siempre que en tal supuesto sea reconocido por las contrapartes y se considere suficiente por el conciliación, bien advirtiendo al representante de las responsabilidades en que puede incurrir en el caso de no existir tal representación. Resulta más que dudoso que la empresarial, y en concreto los recurrentes, puedan siquiera adverar la impugnación de un acuerdo transaccional en el que han estado representados, del que no han venido a demostrar fáctica ni jurídicamente que haya acontecido alguna causa de invalidación contractual». 

STSJBAL n.º 408/2016, de 18 de febrero, ECLI:ES:TSJBAL:2016:164

«Respecto al Real Decreto 2756/1979 de 23 noviembre, sobre asunción de funciones por el Instituto de mediación, arbitraje y conciliación, (actual SMAC) alegado por la parte recurrente, su artículo nueve establece un amplio sistema de representación para comparecer en el acto de conciliación, incluyendo la manifestación del representante en caso de reconocimiento por otra parte y sea considerado suficiente por el conciliador, haciéndose cargo de las obligaciones contraídas por este motivo; sin indicar las consecuencias de la falta de reconocimiento del mandatario legal, y no habiendo sido encauzada una subsanación del posible defecto apreciado en este caso, mas, no obstante, y en todo caso, tuvo lugar con el margen temporal de cuarenta minutos, no habiendo sido sobrepasado el día».

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