Parientes mayores como fi...de Navarra
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Última revisión
06/08/2019

Parientes mayores como figura singular del derecho foral de Navarra

Tiempo de lectura: 3 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019


Aparece regulada en las (leyes 139 a 147, con remisión de la ley 131) de la Ley 1/1973 de 1 marzo, en modificación operada por la Ley 21/2019 de 4 de abril, la figura de los Parientes Mayores, que se refiere al hecho de someter una determinada cuestión familiar, a los parientes mayores, de índole estrictamente patrimonial, o en supuestos de fiducia sucesoria u otros en los que opere el derecho de transmisión, aplicando lo que estos establezcan, con exclusión, por tanto, de los temas de responsabilidad parental. 

 

VACATIO LEGIS. Entrada en vigor el 16.10.2019. Ley Foral 21/2019, de 4 de abril.

 

La intervención de los Parientes Mayores se mantiene con carácter voluntario y acuerdo de todos los interesados

Se establece para cuestiones:

  • patrimoniales de carácter disponible
  • fiducia sucesoria (ley 281)
  • supuestos de derecho de transmisión (ley 180)

Aparece regulado en las leyes 139 A 147 de la Ley 1/1973 de 4 de abril.

Se regirá por las normas establecidas en la encomienda y, en su integración, por las normas de la meritada Ley en lo que se les sea aplicable conforme a su finalidad.

Características:

  • No sujeción a preferencia
  • En cualquier número.
  • En defecto de previsión en el llamamiento, se entenderán llamados:
    • los dos más próximos parientes mayores de edad
    • residentes en Navarra
    • uno de la línea paterna
    • y otro de la materna;
      (si las personas entre quienes se suscite cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno por cada parte.)
      (serán preferidos:
      1. los parientes más próximos en grado;
      2. en igualdad de grado, los de vínculo doble sobre los de vínculo sencillo;
      3. y en las mismas condiciones, los de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos.)
  • La falta de pariente de línea paterna o materna se suplirá con pariente de la otra línea; mientras que la falta de pariente de una de las partes se suplirá con la persona, sea o no pariente, que el interesado designe.

  • Personalísima, únicamente delegable la simple ejecución o formalización del acuerdo

  • Irrenunciable sin causa que impida o dificulte gravemente su gestión, pudiendo ser recusados por interés personal directo o enemistad manifiesta.

 

Plazo.

Habrán de dictar su decisión en el plazo de seis meses. Cuando se trate de la elección de heredero entre los hijos u otras personas llamadas genéricamente, no estarán obligados a elegir hasta la mayoría de edad de la menor de las personas llamadas.

El acuerdo deberá consignarse en escritura pública.

 

Tercer pariente

 Cuando los Parientes Mayores no llegaran a ponerse de acuerdo sobre determinada cuestión, requerirán la intervención de un tercer pariente, designado por ellos de conformidad o judicialmente, decidiendo por mayoría entre las dos soluciones que hubieren motivado el desacuerdo.

 

Impugnación de la decisión

La decisión de los Parientes Mayores solo podrá ser impugnada ante los Tribunales por:

  • vicio de voluntad
  • fraude
  • infracción de costumbre o ley
  • o contravención de lo dispuesto por el causante.

En todo caso, los Parientes Mayores serán personalmente responsables de los daños y perjuicios que causaren por dolo o negligencia en el desempeño de sus funciones.

 

 

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