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Última revisión
04/03/2024

Pago delegado del subsidio por incapacidad temporal

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 04/03/2024


La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar.

NOVEDAD

- Real Decreto-Ley 2/2023, de 16 de marzo. Se modifica el art. 170 de la LGSS, con efectos de 17/05/2023, en caso de bajas superiores a 365 días, las empresas mantendrán el pago delegado de la prestación por IT  hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, por tanto, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal (art. 174.5 de la LGSS). Hasta esa fecha, finalizados los 365 de IT, la persona trabajadora pasaría a cobrar la prestación directamente del INSS por pago directo.

Sistema de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal 

El sistema de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal consiste en que la empresa abone la prestación al trabajador en la misma forma y periodicidad que el salario y posteriormente compensa las cantidades en la cotización. Es decir, aunque la responsabilidad de la prestación recaiga sobre el INSS (o de la mutua) la empresa —de forma obligatoria— «adelanta» la prestación y luego realiza una compensación en la liquidación posterior de cuotas a la Seguridad Social.

Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de IT, el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal [art. 169.1.a) de la LGSS] por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría. La prórroga automática de la IT a partir de los 365 días —novedad impulsada por las modificaciones realizadas por el RD-Ley 2/2023, de 16 de marzo—.  En contraposición con la situación anterior al 17/05/2023 (en la que el período de pago delegado de la IT por parte de la empresa llegaba a su fin al año de incapacidad temporal), la colaboración obligatoria en el pago de la prestación de IT (pago delegado), se mantendrá:

- Hasta la notificación del alta médica por curación/mejoría/incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos.

- Hasta el último día del mes en el que se haya expedido el alta médica con propuesta de IP.

- Hasta el transcurso del periodo máximo de 545 días de IT. El día en el que el proceso alcance los 545 días de duración finalizará la obligación de la empresa de pago delegado.

- Hasta los efectos de la resolución de disconformidad frente al alta médica. 

A TENER EN CUENTA. Tras las modificaciones normativas realizadas por el RD-Ley 2/2023, de 16 de marzo, sobre el art. 170 de la LGSS, con efectos de 17/05/2023, en caso de bajas superiores a 365 días, las empresas mantendrán el pago delegado de la prestación hasta los supuestos descritos —como máximo hasta la finalización del plazo de 545 días.—. (BNR n.º 7/2023, de 16 mayo de 2023)

En relación a la colaboración voluntaria en el pago de la prestación de IT (empresas colaboradoras por contingencias profesionales), se mantendrá:

- Hasta el alta médica efectiva por curación/mejoría/incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos,

- Hasta la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal (art. 174.5 de la LGSS). 

- Hasta los efectos de la resolución de disconformidad frente al alta médica.

CUESTIÓN

¿Qué supone el incumplimiento por la empresa del pago delegado de la prestación de IT?

El art. 22.4 de la LISOS, considera infracción grave en materia de Seguridad Social «Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social», por lo que correspondería una multa de en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros [art. 40.1 b) de la LISOS].

El empresario estará obligado a conservar durante cinco años la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de pago delegado de prestaciones, incurriendo, en caso contrario, en infracción leve según el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

En cuanto a la persona trabajadora, en caso de reiteración en la falta de pago del subsidio por incapacidad temporal, podría solicitar la rescisión de su contrato de trabajo al amparo del 50.b) del ET (falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2661/2001, 26 de junio de 2002, STS, rec. 2659/2001, de 3 de julio de 2002 y STS, rec. 223/2002, 30 de septiembre de 2002

Se plantea el problema de una empresa que incumple con su obligación de pago delegado del subsidio por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, descontando no obstante las cantidades que hubiera debido pagar de las cuotas correspondientes al mismo período, debidas a la Mutua con las que se había concertado la gestión de los riesgos profesionales, cuestionándose los distintos niveles de responsabilidad que le corresponden a la empresa, como obligada e incumplidora del pago delegado de la prestación, a la Mutua, como gestora voluntaria de las contingencias profesionales en la empresa, y al I.N.S.S., como entidad gestora, responsable automática del pago de prestaciones y sucesora del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo.

STS, rec. 1075/2010 de 8 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1630

Responsabilidad en el pago de la IT derivada de enfermedad común en los supuestos de infracotización. En unificación de doctrina, se considera la empresa (y no el INSS) responsable del pago de la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, cuando en el mes anterior al inicio de dicha situación había cotizado en cuantía inferior a la legalmente establecida, ingresando con posterioridad la diferencia entre lo cotizado y lo debido de cotizar. Así, el Alto Tribunal responsabiliza directamente al empresario que ha incumplido sus obligaciones de Seguridad Social, entre ellas las de cotización, sin perjuicio del anticipo por parte de la Entidad Gestora.

STSJ de Madrid n.º 349/2006, de 3 de mayo de 2006, ECLI:ES:TSJM:2006:3485

La cuestión que se plantea es si la posterior determinación de una contingencia distinta del proceso de incapacidad temporal a la que aparece reflejada en los partes de baja y alta puede dar lugar a responsabilidad de quien se limitó a satisfacer la consiguiente prestación económica por sustitución de la Entidad Gestora. En tal sentido, argumenta el recurso que:

«(...) Evidentemente, entre las funciones que ostenta mi representada y entre sus obligaciones respecto de los trabajadores que para ella prestan servicios, no se encuentra la de determinar las causas que originan las bajas médicas de los trabajadores (...)».

«(...) la empresa se limitó a observar de manera escrupulosa lo que la normativa en materia de colaboración en la gestión del subsidio económico por incapacidad temporal del Régimen General del Sistema le impone la Orden de constante cita, sin que quepa soslayar que la baja médica del trabajador en 13 de diciembre de 1.999 fue calificada por quien era competente para ello como derivada de accidente no laboral, de lo que se sigue que los avatares ocurridos mucho después de su alta médica en cuanto a la definitiva determinación de la contingencia de la que trajo causa el proceso de incapacidad temporal en que el mismo permaneció hasta el día 28 de abril de 2.000 no puedan comportar suerte alguna de responsabilidad para quien, concurrentes entonces los presupuestos constitutivos del abono en pago delegado del subsidio, con la consiguiente deducción de los boletines de cotización a la Seguridad Social, no hizo sino atender debidamente el mandato contenido en aquella norma, siendo por completo ajena a lo sucedido con posterioridad».

STSJ de País Vasco, rec. 1693/2005 de 15 de noviembre de 2005, ECLI:ES:TSJPV:2005:4374

«En relación al incumplimiento del pago delegado del subsidio por incapacidad temporal por parte de las empresas, las STS de 30-09-2002, 26 de junio y 3 de julio, establecen que:

1.- La función de pago delegado impuesta a las empresas como colaboración obligatoria con el Sistema de la Seguridad Social, regulada reglamentariamente por la OM de 25 de noviembre de 1966 , puede identificarse como un mandato por ministerio de la Ley, cuyo cumplimiento confiere al mandatario el derecho al resarcimiento de los gastos originados, en beneficio del mandante, como se previene en el art. 1728 del Código Civil , cuyo párrafo segundo dispone que si el mandatario hubiera anticipado las cantidades necesarias para la ejecución de lo mandado, el mandante debe reembolsarlas, y esta es la finalidad atendida con la facultad conferida a la empresa por el art. 20 de la OM de 25 de noviembre de 1966 , con el conocido descuento o deducción de los ingresos por cotización que fueran obligados para la Empresa que hizo el pago delegado.

2.- En los casos en que haya existido una indebida deducción de cotizaciones en las liquidaciones de la empresa que no procedió al pago del subsidio al trabajador, la responsabilidad en el pago de la prestación si ha existido incumplimiento del pago delegado corresponde a la entidad aseguradora sin perjuicio del derecho a repetir contra quien ha retenido indebidamente el importe de la prestación, en virtud de la sustitución de la obligación empresarial de cobertura sin que quepa aplicar las previsiones del Art. 126.2 L.G.S.S . y declarar la responsabilidad de la empresa que tenía legalmente cubierto dicho riesgo (STS de 6 de marzo de 1997, sin perjuicio claro está de que ese acto indebido pueda dar lugar, como materia incluible en la gestión recaudatoria, a que la Mutua reclame ante la Tesorería General de la Seguridad Social la deuda por el importe de las deducciones practicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , y a que la empresa pueda haber incurrido en la correspondiente infracción administrativa».

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