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29/09/2023

Otros tipos de seguros: viajeros, aéreos, hogar y multirriesgo

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 29/09/2023


Conoce la regulación y casuística sobre los seguros de viajeros, seguros aéreos y del hogar y multirriesgo.

Seguro obligatorio de viajeros

El seguro obligatorio de viajeros tiene como finalidad indemnizar a los mismos o a sus beneficiarios/as, cunado sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias exigidas. 

Dicho seguro tiene su regulación en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

El seguro obligatorio de viajeros, como bien indica su denominación, tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas.

Asimismo, es una modalidad de seguro privado de accidentes individuales y es compatible con cualquier otro seguro concertado por el/la viajero/a.

¿Cuál será la cobertura garantizada por el seguro obligatorio de viajeros?

De acuerdo con el artículo 3.º del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, comprenderá exclusivamente:

  • Indemnizaciones pecuniarias.
  • Asistencia sanitaria.

Ambas coberturas, se garantizarán siempre y cuando, como consecuencia de un accidente producido con ocasión de un desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, se produzca, muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del/la viajero/a.

¿Cuál será el ámbito de aplicación del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre?

  • Todos/as los/las usuarios/as de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino.
  • Todos/as los/as usuarios/as de medios de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino.

¿Quién se encuentra asegurado por el seguro obligatorio de viajeros?

  • Toda persona que en el momento del accidente esté provista del título de transporte, de pago o gratuito.
  • Las personas menores de edad que, según las normas que regulan cada medio de transporte, estén exentos del pago de billetes o pasaje.
  • El personal dedicado por la empresa transportista a los servicios requeridos para la utilización o el funcionamiento del vehículo, así como el personal al servicio de las AAPP que se hallen, durante el viaje, en ejercicio de sus funciones.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá con los asegurados en el caso de que el billete de transporte se expida sin la exigencia de identificación del o la pasajero/a?

De acuerdo con el artículo 6.º del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, cuando el billete se expida sin exigir la identificación del/la viajero/a, se presumirá que el o la accidentado/a estará provisto de billete en todos aquellos casos en que por las características del accidente sea verosímil el extravío o destrucción de dicho billete

Pero ¿qué riesgos estarán cubiertos por este tipo de seguro? Las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.

Asimismo, los accidentes protegidos por el seguro serán, de acuerdo con el artículo 8. del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, en primer lugar y como norma general, los accidentes acaecidos:

  • Durante el viaje.
  • Antes de comenzar el viaje, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo.
  • Los inmediatamente acaecidos después de terminar el viaje, pero siempre que, al producirse, los pasajeros se encontraran en dicho vehículo.

Si bien, y más concretamente, gozarán de protección los siguientes accidentes:

  • Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo. En el transporte marítimo, los ocurridos al viajero hallándose situado sobre la plancha, escala real o pasarelas que unen la embarcación con el muelle, así como el acaecido durante el traslado, en otras embarcaciones, desde el muelle a buques no atracados y viceversa.
  • Los accidentes que ocurran con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimientos por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte.
  • Los que sobrevinieran cuando fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación excepcional que implique para él mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma.

A TENER EN CUENTA. El personal dedicado por la empresa transportista a los servicios requeridos para la utilización o el funcionamiento del vehículo, así como el personal al servicio de las AAPP que se hallen, durante el viaje, en ejercicio de sus funciones, también se hallaran protegidos durante el tiempo que tengan que permanecer en el vehículo.

CUESTIÓN

¿Hay algún accidente excluido?

Sí, los/las asegurados/as que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos.

¿Cuáles son los medios de transporte incluidos en el seguro obligatorio de pasajeros?

Estos medios de transporte los encontramos enumerados en el artículo 10º del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, y son los siguientes:

  • Los que tienen por objeto transportes de viajeros realizados en vehículos automóviles que circulen, sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
  • Los que tienen por objeto transportes de personas por ferrocarril, considerándose como tales aquellos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo que les sirve de sustentación y de guiado, incluyendo los denominados «trenes-cremallera» constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.
  • Los que tienen por objeto transportes de personas que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos, funiculares, telesquíes, telesillas, telecabinas u otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista camino de rodadura fijo.
  • Las embarcaciones de matrícula y pabellón españoles que estén autorizadas para el transporte público colectivo de pasajeros.

 A TENER EN CUENTA. No tendrán la consideración de ferrocarril, a los efectos establecidos en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, las vagonetas sin motor, ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a realizar maniobras dentro del recinto de las estaciones o de sus dependencias.

CUESTIÓN

¿Qué medios de transporte están excluidos del seguro obligatorio de pasajeros?

Los medios destinados al transporte público de personas con capacidad inferior a 9 plazas, salvo que se trate de transportes de personas que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos, funiculares, telesquíes, telesillas, telecabinas u otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista camino de rodadura fijo.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Hechos no cubiertos por seguro obligatorio de viajeros. Imprudencia del viajero.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 627/2017, de 21 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:4097

«(...) El artículo 7 del SOV protege las lesiones corporales que sufran los viajeros «a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo», mientras que el artículo 9 deja fuera del seguro «a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos». Sucede que el accidente se produce en el momento en que el demandante traspasa la línea de seguridad y el vehículo no estaba a disposición de los viajeros para ser utilizado (...)

2.- Para la recurrente, la sentencia se fundamenta en la teoría objetiva del riesgo y con independencia de que cambie en el recurso la versión mantenida en la demanda -fue empujado- por «un despiste o distracción», lo que sitúa el reproche y la causalidad en planos distintos, la jurisprudencia de esta sala ha considerado que el metro es un medio de transporte que genera el riesgo que exige a los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo (sentencias 927/2006, de 26 de septiembre; 645/2014, de 5 de noviembre), desde la idea de que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión también mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

Pues bien, la sentencia de instancia, que hace suyos los hechos probados de la sentencia del Juzgado, no fundamenta el fallo en la doctrina del riesgo. El daño se produjo porque la víctima cruzó la línea pintada en el suelo, junto a la banda rugosa que evita los deslizamientos, antes de la detención del tren, al que intentó acceder de forma improcedente (...)».

Estimación acción basada en el seguro obligatorio de viajeros. Acumulación de acciones con la del seguro obligatorio de automóvil. Caída interior autobús.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 330/2004, de 28 de septiembre, ECLI:ES:APO:2004:3080

«(...) hemos de señalar que es un hecho no discutido que la actora subió al autobús urbano en la parada de la C/ Uría y una vez en su interior cayó al iniciar el autobús la marcha , hechos además corroborados por la declaración de una pasajera, testigo presencial de los hechos. Así las cosas, estima la Sala que concurre la responsabilidad derivada del seguro obligatorio de viajeros, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 10-06-99, la responsabilidad derivada de este seguro, aprobado por el Real Decreto 1575/1989 de 22 de Diciembre, es de naturaleza marcadamente objetiva. La obligación resarcitoria del daño corporal se produce siempre que el viajero provisto del título de transporte o billete especial experimente alguno de los daños corporales previstos en el Baremo, con ocasión de un desplazamiento en un medio de transporte colectivo (artículos 1, 4, 6 y 8 del Reglamento). El artículo 9 del citado Reglamento excluye tan solo los supuestos en que el accidente hubiera sido provocado por el propio asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o por actos dolosos. En consecuencia, acreditado que la actora cae en el interior del autobús en el que circulaba, y no concurriendo ninguna de las causas de exclusión a que nos referimos en líneas precedentes, la acción basada en el seguro obligatorio de viajeros ha de prosperar, sin que a ello sea obstáculo el que no le quedaran secuelas, pues, aún admitiendo que el tema no es pacífico, la Sección 4.ª de esta Audiencia Provincial, en Sentencia de 24-09-04, declaró: "Respecto al tema de la cobertura del período de incapacidad derivado de lesiones no causantes de secuelas por el Seguro Obligatorio de Viajeros, ha de señalarse que esta Sala en sus Sentencias de 24 de septiembre de 1997 y 6 de julio de 1998, coincidentes con la Sentencia de la Sección Quinta de 28 de mayo de 1997, se ha pronunciado en sentido afirmativo, pues esta modalidad de seguro de accidentes cubre los supuestos de muerte, invalidez permanente e incapacidad temporal del viajero, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 8 y concordantes del Reglamento; si bien la dicción del artículo 18, que establece que la indemnización por incapacidad temporal se fijará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo a las lesiones de los asegur ad os, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido, puede inducir a confusión dados sus términos oscuros, de su tenor no cabe deducir que sólo las lesiones causantes de secuelas permanentes sean susceptibles de indemnización, sino que conforme a lo previsto en el artículo 3 en el que se contempla la indemnización por "incapacidad temporal del asegurado", habrá de entenderse que también las lesiones no causantes de secuelas deben comprenderse dentro del ámbito de cobertura d el Seguro Obligatorio de Viajeros, fijando la indemnización correspondiente con arreglo a las diversas categorías del baremo, aplicables analógicamente en los casos en que las lesiones no tengan exacto encaje en aquéllas".

En cualquier caso, no podemos obviar que en el supuesto de litis no sólo se ha ejercitado la acción dimanante del Seguro Obligatorio de Viajeros, sino también la del Seguro Obligatorio del Automóvil, acciones estas perfecta mente acumulables, como se infiere del artículo 2 del citado Real Decreto 1575/19 89, compatibilidad que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9-05-2000, ha sido admitida por numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, pudiendo citar , entre otras , la de esta Sala mencionada en líneas precedentes, y en tanto no se ha probado por la aseguradora demandada que el daño corporal causado fuera debido a la conduc ta negilgente de la perjudicada o a fuerza mayor, también por el Seguro Obligatorio del Automóvil ha de responder».

Seguros aéreos

Los seguros aéreos se encuentran regulados en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, concretamente en sus artículos 126 a 129.

El objeto de estos seguros es garantizar los riesgos propios de la navegación que afectan a la aeronave, a las mercancías, a los/las pasajeros/as y al flete, así como las responsabilidades derivadas de los daños causados a terceros por la aeronave en tierra, agua o vuelo.

¿Qué seguros aéreos serán obligatorios?

  • Seguro de pasajeros.
  • Seguro de daños causados a tercero.
  • Seguro de aeronaves destinadas al servicio de líneas aéreas.
  • Seguro de aeronaves que sean objeto de hipoteca.

Por lo tanto, este seguro es obligatorio ya que no se autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave que no justifique tener asegurados los daños que se puedan producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.

Asimismo, estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.

Y, en caso de siniestro o pérdida de la aeronave, la indemnización será consignada judicialmente, para su entrega a quien corresponda en caso de que aparecieran terceras personas con posible derecho a dicha indemnización o se hubiese promovido reclamación judicial de preferencia sobre la misma.

Sobre esta previsión hace mención la SAP de Barcelona n.º 223/2013, de 22 de abril, ECLI:ES:APB:2013:3677en el caso del fallecimiento de un hombre que viajaba como pasajero de la avioneta siniestrada, y que, a causa de ese fallecimiento, su viuda había recibido de la compañía aseguradora la totalidad de la indemnización. Indemnización recibida tras demandar a la aseguradora para exigir el pago de la de la suma establecida en el seguro de navegación aérea RD 37/2001, de 19 de enero, y ser estimada esta demanda y desestimada la que habían también interpuesto con el mismo fin los padres del fallecido.

«La sentencia de instancia, señaló que, a diferencia del baremo del seguro obligatorio de vehículos de motor, la indemnización que deriva de responsabilidad objetiva en la navegación aérea se establece en provecho del "viajero"sin más matización por lo que, fallecido éste, era a la demandada como heredera abintestato de su marido, a quien procedía entregarla, añadiendo: 'sin perjuicio de los derechos legitimarios que pudieran corresponder a los padres del causante. Es por ello que la demandada —allí la compañía aseguradora— deberá indemnizar a la actora...sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición que pudiera asistir a los padres del fallecido".

Este pronunciamiento quedó firme y ambas partes argumentan en torno a la autoridad de cosa juzgada: Los demandantes resaltando que la ahora demandada había interpuesto la demanda afirmando su legitimación precisamente por ser heredera de su marido, no como una de los varios perjudicados por el suceso y que se resolvió en la misma cualidad, por lo que mantienen que esta cantidad debe integrarse en el haber hereditario. La demandada argumentando que el hecho de haber solicitado la entrega de la entera indemnización como heredera no implica necesariamente que se integrara en la herencia y recuerda que la legitimación para reclamar una indemnización (que ella reclamó y obtuvo como heredera) la atribuye la cualidad de perjudicado, no la de heredero con lo que acaba concluyendo —con notable impropiedad— que el Juzgado se la concedió por considerarla "perjudicada" única, por lo que estaría facultada a hacer suya la totalidad de la suma del seguro aeronáutico, consignada judicialmente por la compañía Allianz conforme art. 129 de la Ley de Navegación Aérea ante las discrepancias de los que se consideraban con derecho a cobrar.

(...)

El conflicto viene dado probablemente por los propios condicionantes del seguro aeronáutico que se constituyó hace ya muchas décadas de forma fuertemente objetivada, poco matizada y de alcance internacional, de manera que tampoco los legisladores nacionales han efectuado por su cuenta una explicitación de su naturaleza y circunstancias. Así ocurre en la Ley 48/1960 de 21 de julio de Navegación Aérea y en el RD 37/2001 de 19 de enero. Pero es claro que estamos hablando de un seguro de responsabilidad civil de manera que aunque la escueta literalidad de la expresión "a favor del viajero" sin más detalle y referido a caso de muerte y el hecho de tratarse de una cantidad prefijada, permitirían pensar en una situación aproximada a la propia de un seguro personal de accidentes, (como es el Seguro de Viajeros en derecho interno), lo cierto es que la amplitud de coberturas obligadas del seguro aeronáutico lleva a descartar tal consideración, sino a afirmar que se trata de un seguro de responsabilidad civil del porteador aéreo ante daños que pueda causar a personas (viajeros o no), a equipajes, mercancías y los llamados 'daños en la superficie' y todo ello impuesto de forma obligatoria y con marcado carácter de responsabilidad objetiva y limitada. El Reglamento Comunitario 2027/1997 de 9 de octubre sobre responsabilidad de compañías aéreas en caso de accidente, remarca esta naturaleza tanto en el apartado de definiciones, al referir el concepto de "personas con derecho a indemnización" al pasajero o "cualquier persona con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero de conformidad con la normativa aplicable", como al suprimir límites de responsabilidad que derivaban del Convenio de Varsovia, admitir la negligencia concurrente del perjudicado y mantener unos mínimos de responsabilidad objetiva con todo lo cual se desdibuja totalmente una eventual consideración de 'suma asegurada' propia de un seguro de accidente individual o colectivo.

En la sentencia ahora apelada se recoge el criterio de que la legitimación para reclamar un perjuicio corresponde a quien lo sufre, con independencia de su eventual condición de heredero, y desestima la demanda en su pretensión principal, en tanto que se está haciendo valer un derecho "iure hereditatis". Compartimos este punto de partida cuya directa consecuencia es la de no computar la cantidad recibida por la demandada del seguro aeronáutico, al efecto de determinar la legítima».

Y, por último, señalar que para facilitar al acreedor hipotecario el ejercicio de sus derechos, el juez ante quien se consigne la indemnización le notificará dicho siniestro, si fuere conocido según el registro de aeronaves, y en todo caso se publicarán edictos en el BOE en tres fechas distintas durante los 3 meses siguientes al día en que tuvo lugar dicho siniestro.

Seguro de hogar y multirriesgo

El seguro de multirriesgo del hogar cubre un abanico plural de riesgos, que coinciden con dar cobertura a los siniestros que tengan conexión con un inmueble y los bienes que se encuentren en su interior, es decir, tanto el continente como el contenido.

Entre los daños que se cubren con este tipo de seguros, son filtraciones de agua, robo, responsabilidad civil del/la asegurado/a y persona con el que conviven, entro otros riesgos que pueden darse en un inmueble.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Daños causados en local por inundación proveniente de las tuberías de evacuación de las aguas pluviales del edificio, conectadas estas a su vez a la red de saneamiento municipal. Cláusula descriptiva del riesgo asegurado y no limitativa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 65/2014, de 4 de marzo, ECLI:ES:APBU:2014:146

«Se recurre la sentencia que desestima la demanda formulada por un asegurado contra su compañía de seguros, con la que tenía concertada un seguro multiriesgo con cobertura de daños por agua, en reclamación de los daños causados cuando el local de su propiedad se inundó por el agua proveniente de las tuberías de evacuación de las aguas pluviales del edificio, conectadas estas a su vez a la red de saneamiento municipal. El Juzgado desestima la demanda por la cláusula de exclusión existente en las condiciones generales de la póliza (artículo 5.2) que excluye la cobertura de "los daños, filtraciones o goteras causados por (...) desbordamiento (...) de redes de saneamiento o alcantarillado de carácter público".

(...)

Luego (...) es un problema (...) de naturaleza de la cláusula discutida.

En un supuesto similar con aplicación de la misma póliza de Mapfre la SAP Madrid, sección 9, de 16 de septiembre de 2011 (ROJ: SAP M 11839/2011) concluyó que la cláusula en cuestión no era limitativa, sino descriptiva del riesgo asegurado.

"En dicha cláusula, denominada 'Daños por agua', se determina que 'el objeto de esta garantía es reparar o indemnizar los daños que se produzcan en los bienes asegurados a consecuencia de fugas de agua o por omisión o desajuste del cierre de grifos y llaves de paso'; añade más adelante que 'Salvo pacto en contrario no estarán asegurados los siguientes supuestos', y entre éstos se mencionan 'los daños, filtraciones o goteras causados por fenómenos meteorológicos, salvo que se deriven de fugas en las bajantes ocultas de aguas pluviales, por la humedad ambiental o por la transmitida por el terreno o la cimentación, o por la crecida, desbordamiento o acción paulatina de las aguas de mares, ríos, rías, lagos, embalses, canales y acequias o de redes de saneamiento o alcantarillado de carácter público (...)'"

"El apelante no realiza esfuerzo alegatorio alguno para defender que se trate de una cláusula que limite los derechos del asegurado, reduciendo su alegación a exponer su criterio de que se trata de una de dichas cláusulas limitativas de derechos. No se acepta esta interpretación, al ser patente que el citado artículo 5.2 está definiendo el ámbito de cobertura del seguro al especificar supuestos de exclusión en función del origen o causa de la inundación o filtración de agua, lo que obviamente es algo previo al siniestro; no contempla, en cambio, ninguna restricción ni condicionamiento del derecho del asegurado una vez que el riesgo se ha producido. Se trata, por tanto, de una cláusula que delimita el riesgo objeto de cobertura a la que no es aplicable el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que conduce a desestimar el motivo".

La exigencia en el artículo 3 de la Ley del contrato de Seguro de que la cláusula esté expresamente aceptada por el asegurado cuando sea una cláusula limitativa ha dado lugar a toda una casuística sobre cuando una cláusula es limitativa y cuando no, lo que significa en primer lugar que no toda cláusula que restringe la cobertura en un determinado tipo de seguro pueda ser considerada limitativa de los derechos del asegurado, Hay que tener en cuenta que la delimitación del riesgo forma parte esencial del sistema de funcionamiento de los seguros, pues no hay seguro sin una determinada concreción del riesgo, lo que supone identificar aquello que se quiere asegurar y bajo qué circunstancias, lo que no necesariamente tiene un carácter limitativo.

La jurisprudencia ha venido desarrollando su doctrina sobre las cláusulas limitativas con base a los distintos ejemplos de cláusulas que se han sometido a su consideración. Así no ha considerado limitativa la concreción de la suma asegurada (SSTS 11 Sep. 2006 (Pleno), 29 de Octubre de 2008, 11 de Febrero del 2009, 7 mayo 2009, 27 de marzo de 2012, 27 junio 2013). Sin embargo sí ha considerado limitativa la definición de la incapacidad, cuando esta se limita a la ceguera (STS 24 febrero 2006), o a la necesidad de ayuda de otra persona (STS 1 de marzo 2007), o cuando se limita a la invalidez total o absoluta (SSTS 27 de julio de 2006, 7 junio 2011). Es limitativa la exclusión de cobertura de la conducción sin permiso de conducir en un seguro de responsabilidad civil (STS 19 de Julio del 2012). Por el contrario no son limitativas la cláusula en un seguro de daños por lluvia que condiciona la indemnización a un determinado índice de precipitaciones (STS 20 de Abril del 2011), la exclusión de la responsabilidad decenal en un seguro de responsabilidad civil por explotación (STS 4 de Noviembre del 2011), la reparación de una máquina dentro de las instalaciones de la empresa en un seguro de responsabilidad civil por explotación (STS 25 de octubre de 2011).

Con carácter general se ha venido defendiendo que no serán limitativas aquellas condiciones que se limiten a describir el riesgo asegurado porque este no puede ser conocido tomando sin más como base las condiciones particulares de la póliza, cuya delimitación es además más propia de las condiciones generales que de las particulares, pues las primeras vienen normalmente a definir el siniestro y sus exclusiones, y las segundas a precisar las indemnizaciones pactadas para el siniestro que es objeto de cobertura.

En el presente caso entendemos que la cláusula no es limitativa. Se trata de un seguro multiriesgo, en cuyas condiciones particulares, estas firmadas por el asegurado solo se especifican las clases de seguro que abarca, de daños, de robo, de responsabilidad civil, de defensa jurídica, etc... pero se hace necesario el examen de las condiciones generales para conocer el alcance de cada una de las coberturas. Así en el seguro de daños, no se asegura todo tipo de daños, sino los de incendio, daños por agua, y roturas, y dentro de cada una de las coberturas hay a su vez toda una serie de inclusiones y exclusiones. En el caso de daños por agua se excluyen las producidas por desbordamientos de canalizaciones de carácter público. En estos casos la mayor parte de las inclusiones y exclusiones de cobertura no tienen carácter limitativo, sino descriptivas del riesgo asegurado. Todo ello salvo que entendamos que todas las condiciones generales, también las que especifican dentro de cada tipo de seguros la clase de daños cubiertos, tengan un carácter limitativo».

Asimismo, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de este tipo de seguros y de una forma principal o bien complementaria, confluyen distintos tipos de seguros, como puede ser de responsabilidad civil, de incendios, de robo, etc. (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 399/2020, de 6 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2233).

Los seguros multirriesgo del hogar tienen un carácter plenamente indemnizatorio, es decir, solamente tiene derecho a percibir la indemnización el propietario del bien asegurado, como titular del interés. 

También, cabe advertir que en un seguro de daños, como es el seguro multirriesgo del hogar, no se puede afirmar estrictamente que exista un o una beneficiario/a como elemento personal totalmente independiente del/la asegurado/a, puesto que en esta modalidad de seguros coinciden asegurado y beneficiario, en este sentido se expresa el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 628/2023, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1769.

¿El seguro de hogar multirriesgo tiene carácter obligatorio?

, pero únicamente para el caso de que sobre el inmueble se constituya una garantía hipotecaria, así lo señala el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.

En este caso, la suma asegurada siempre deberá coincidir con el valor de tasación del inmueble excluyéndose el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo.

Pero ¿qué riesgos deberán ser cubiertos?  El incendio y elementos naturales, que se incluirá el daño tanto sufrido por los bienes causados por incendio, explosión, tormenta y elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno, y los daños a bienes causados por el granizo o la helada, si bien cubrir el riesgo por robo no es obligatorio.

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