Los órganos sociales de l...ad anónima
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Última revisión
26/01/2016

Los órganos sociales de la sociedad anónima

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 26/01/2016


Como toda organización constituida en persona jurídica, la sociedad anónima necesita para su representación, gestión y administración de personas físicas que lleven a cabo esos cometidos. Estas personas físicas bajo la estructura de órganos sociales son la Junta General de Accionistas (para elaborar y expresar la voluntad de la sociedad); los administradores (para su administración y representación) que pueden, éstos, organizarse en un consejo de administración.

 

Administradores (art. 212 de Ley de Sociedades de Capital )

Las notas características de los administradores es que son un órgano necesario, tanto para la existencia como para la permanencia de la sociedad; permanentes, con independencia de la frecuencia con la que se reúnan; ejecutivos y de relación con el exterior; y, autónomo, ya que los administradores han de guardar cierta independencia respeto de las decisiones de la Junta General, ya que no quedan exonerados de responsabilidad por el hecho de que el acto lesivo haya sido acordado, autorizado o ratificado por la Junta.

Los administradores tienen legitimación procesal para impugnar los acuerdos de la Junta General que consideren nulos o anulables, y además estarán obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando la Junta no adopte el pertinente acuerdo social o éste sea contrario a la disolución.

Los administradores están vinculados a la sociedad por una relación mercantil, lo que imposibilita que se dé una relación laboral de alta dirección. No obstante, en ciertas ocasiones se permite la compatibilidad entre la relación mercantil derivada de ocupar el cargo de administrador con una relación laboral común.

El órgano de administración puede revestir la forma de:

- Administrador único. El administrador único ostentará necesariamente todas las funciones de gestión y representación de la sociedad.

- Dos o más administradores solidarios. Los administradores solidarios actuarán individualmente, aunque los estatutos o los acuerdos de la Junta

pueden distribuir las facultades, pero solo con alcance interno.

- Dos administradores mancomunados. Los administradores actuarán de forma conjunta, y no podrán vincular a la sociedad si actúan de forma separada. Ello, sin perjuicio de que, con efectos meramente internos, los estatutos puedan otorgar facultares a desarrollar por cada uno de ellos.

- Consejo de Administración. El Consejo de Administración estará integrado por un mínimo de tres miembros, sin perjuicio de la facultad de delegación. Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas han de constituir necesariamente el consejo de administración.

Por lo que se refiere al número de administradores, este extremo habrá de indicarse en los estatutos sociales, o por lo menos, el número mínimo y máximo de administradores que podrán concurrir. Cuando solo se determine el número máximo y el mínimo, corresponderá a la Junta General determinar el número concreto, sin que esta facultad pueda ser delegada en el propio consejo de administración ni en ningún otro órgano.

Asimismo, los estatutos podrán determinar la estructura de la administración, por lo que la modificación de la estructura del órgano de administración exige el pertinente acuerdo de modificación de los estatutos sociales. También podrán establecer los distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.

Consejo de administración (art. 242 de Ley de Sociedades de Capital )

El consejo de administración se constituirá cuando la administración de la sociedad se confíe a dos o más personas. Las características más destacables del consejo de administración son: colegialidad (aunque todos los consejeros tienen la condición de administradores, éstos no podrán actuar en el ejercicio de sus funciones de forma aislada, sino que deberán hacerlo colegiadamente); principio mayoritario, principio que es consecuencia de su naturaleza colegiada, pues los acuerdos por él adoptados deberán serlo por el sistema de mayorías de personas y no de capital (los administradores no tienen porqué ser accionistas); equiparación de la posición jurídica de los consejeros ,ya que todos los miembros del consejo tienen la misma posición jurídica en cuanto a derechos y deberes, y aunque se puede prever lo contrario en los estatutos es la regla general (además también se puede disponer de un voto de calidad para el presidente); e, independencia de sus miembros, no son admisibles los pactos de sindicación de voto (significa esto que no se puede obligar a un consejero a quedar sujeto y seguir las decisiones adoptadas por otro miembro), no obstante lo anterior, sin perjuicio de las sugerencias que los miembros del consejo puedan recibir en relación con la adopción de una determinada decisión, y de los propios mecanismos de nombramiento y destitución de los consejeros.

Junta General (art. 159 de Ley de Sociedades de Capital )

La Junta General es la reunión de capital celebrada para deliberar y decidir por mayoría sobre los asuntos que le son propios de su competencia.

La Junta General siempre se ha considerado como el órgano soberano de la sociedad, pero en la actualidad dicha supremacía es meramente formal, sobre todo en la sociedad anónima. Esto ha sido determinado por la gran dispersión de los accionistas, propias de las sociedades abiertas, y su pasividad y desinterés por participar en los asuntos sociales; también por las propias limitaciones estructurales de la Junta, tanto por su carácter de órgano no permanente como por la lentitud y los enormes gastos que implica su convocatoria y celebración. Además, la falta de control efectivo de la Junta sobre el órgano de administración y la creciente concentración de poder en manos de los gestores ejecutivos.

La Junta General ofrece al accionista o socio la posibilidad de influir con su voto en la dirección de la vida social. Toda Junta supone la presencia de dos o más accionistas, sin embargo, la pluralidad de asistentes no es requisito necesario del concepto jurídico de Junta. En las sociedades de más de un socio, la Junta existe y puede actuar regularmente con la asistencia de un solo accionista o socio titular del capital exigido para adoptar los acuerdos de que se trate.

Se podrá diferenciar entre Junta General Ordinaria y Junta General Extraordinaria. La principal diferencia entre las dos es que la Junta Ordinaria se celebra necesariamente en un plazo determinado o en fecha determinada, en cambio las segundas se celebran facultativamente. La Junta Ordinaria es aquella por la que por mandato legal está obligada a reunirse, al menos una vez al año en el primer semestre de cada ejercicio, y, además, en las fechas o plazos que determinan los estatutos. La Junta General Extraordinaria, por su parte, es la que se reúne ocasionalmente, cuando lo estiman necesario los administradores o cuando lo solicitan un número de socios que representen al menos, el 5% del capital social.

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