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Última revisión
15/04/2020

Opción para contribuyentes residentes en otros estados miembros de la Unión Europea (IRNR)

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 15/04/2020


Las personas físicas a las que resulte de aplicación este régimen opcional, no perderán, en ningún caso, su condición de contribuyentes por este Impuesto.

 
El contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que sea una persona física residente de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, podrá optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias

a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75% de la totalidad de su renta siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en España haya sido inferior al 90% del mínimo personal y familiar que le hubiese correspondido de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares de haber sido residente en España siempre que dicha renta haya tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y que la renta obtenida fuera de España haya sido, asimismo, inferior a dicho mínimo.

La renta gravable estará constituida por la totalidad de las rentas obtenidas en España por el contribuyente que se acoge a este régimen. Éstas se computarán por sus importes netos, determinados de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Serán de aplicación, en su caso, las reducciones del artículo 20 y el artículo 32.2.

El tipo de gravamen (que se expresará con dos decimales) aplicable será el tipo medio resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente durante el período, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares que hayan sido debidamente acreditadas.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable, calculada conforme a las normas del IRPF, correspondiente a las rentas obtenidas por el contribuyente no residente en territorio español durante el período impositivo que se liquida.

Para la determinación del período impositivo y devengo del impuesto, ser estará a lo dispuesto por la LIRPF, es decir, el período impositivo será el año natural, y se devengará el 31 de diciembre de cada año. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento. (art. 12,13 de LIRPF )

Por disposición del art. 46 de LIRNR , párrafo 6º, ?Las personas físicas a las que resulte de aplicación el régimen opcional regulado en este capítulo no perderán su condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.?

No será aplicable en ningún caso, este régimen opcional, a los contribuyentes residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Los contribuyentes por este impuesto, que formen parte de alguna unidad familiar prevista en el art. 82 de LIRPF , podrán solicitar la aplicación de este régimen opcional, teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas el Título IV de la citada Ley, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 21 de Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio :

a) Que el cónyuge y, en su caso, los restantes miembros de la unidad familiar acrediten su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b) Que las condiciones establecidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 anterior (1) se cumplan considerando la totalidad de las rentas obtenidas por todos los miembros de la unidad familiar.

c) Que la solicitud sea formulada por todos los miembros de la unidad familiar o, en su caso, por sus representantes legales.

Esto mismo será de aplicación para los contribuyentes residentes en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.

La aplicación del régimen opcional se desarrollará de acuerdo con lo establecido en el art. 22, 23 de Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio .

La Administración tributaria determinará el importe del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período en que el contribuyente haya solicitado la aplicación del régimen opcional.

El cálculo se realizará de la forma prevista en el apartado 2 del citado art. 22 de Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio

Si el resultado de realizar todas las operaciones descritas en el citado artículo, supone una cuantía inferior al importe global de las cantidades satisfechas durante el período impositivo, con inclusión de los pagos a cuenta, por las rentas obtenidas en territorio español, la Administración Tributaria procederá, a devolver el exceso del mismo.

Los contribuyentes que cumplan con las condiciones para poder acogerse a este régimen, deberán solicitarlo a la Administración Tributaria. En caso de fallecimiento del contribuyente, la solicitud deberá formulara los sucesores del causante.

La Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contados desde que se formule la solicitud, para adoptar la oportuna resolución, siempre que disponga de todos los datos y justificantes necesarios.

Transcurrido dicho plazo, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación o esperar la resolución expresa.

En los casos de desestimación por silencio, la resolución expresa posterior se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio. 

(1) a) Que haya obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la totalidad de su renta siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el impuesto sobre la Renta de no Residentes. / b) Que la renta obtenida durante el ejercicio en España haya sido inferior al 90 por ciento del mínimo personal y familiar que le hubiese correspondido de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares de haber sido residente en España siempre que dicha renta haya tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y que la renta obtenida fuera de España haya sido asimismo inferior a dicho mínimo.

 

VER: Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.998 de 20 de Junio de 2013

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3442/2009 de 25 de Octubre de 2012 

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1480-98 de 09 de Septiembre de 1998

 

 

 

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