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Última revisión
11/07/2024

Obligaciones generales del empresario en relación a la manipulación manual de cargas

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 11/07/2024


El Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, establece que el empresario deberá:

  • Evitar la manipulación manual de cargas, para lo cual adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias como es utilizar equipos para el manejo mecánico de las mismas, de forma automática o controlada por el trabajador: grúas y carretillas elevadoras, sistemas transportadores, grúas y grúas pórtico.
  • Reducir los riesgos, cuando la manipulación no pueda evitarse: uso de ayudas mecánicas (carros, carretillas), reducir o rediseñar la carga, actuar sobre la organización del trabajo, mejorar el entorno laboral.

Obligaciones del empresario en relación con la manipulación de cargas por parte del trabajador

El art. 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, establece que el empresario deberá:

  • Evitar la manipulación manual de cargas, para lo cual adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias como es utilizar equipos para el manejo mecánico de las mismas, de forma automática o controlada por el trabajador: grúas y carretillas elevadoras, sistemas transportadores, grúas y grúas pórtico.
  • Reducir los riesgos, cuando la manipulación no pueda evitarse: uso de ayudas mecánicas (carros, carretillas), reducir o rediseñar la carga, actuar sobre la organización del trabajo, mejorar el entorno laboral.

La evaluación de los riesgos habrá que hacerla teniendo en cuenta los siguientes factores y sus efectos combinados:

  • Características de la carga: demasiado pesada o grande, voluminosa o difícil de sujetar, inestable o con riesgo de desplazarse o colocada de forma complicada de agarrar o que pueda causar lesiones.
  • Esfuerzo físico necesario (riesgo dorsolumbar): requiere movimiento de torsión o flexión del tronco, puede acarrear un movimiento brusco de la carga, se realiza con el cuerpo está en posición inestable o requiera alzar o descender la carga modificando el agarre.
  • Características del medio de trabajo: espacio libre insuficiente, suelo irregular o resbaladizo, situación o medio de trabajo, desniveles del suelo o plano de trabajo, suelo o punto de apoyo inestables, temperatura, humedad, circulación del aire o iluminación inadecuadas o vibraciones.
  • Exigencias de la actividad: esfuerzos físicos demasiado frecuentes o prolongados, reposo insuficiente, distancias demasiado grandes o ritmo que el trabajador no pueda modular.
  • Factores individuales de riesgo: falta de aptitud física, inadecuación de las ropas, calzado y efectos personales, falta de formación o inadaptación o patología dorsolumbar previa.

Garantizar una formación e información adecuada de los trabajadores sobre los riesgos y las medidas de prevención a adoptar, que incluya:

  • Uso correcto de las ayudas mecánicas.
  • Factores de riesgo en la manipulación y forma de prevenirlos.
  • Uso correcto del equipo de protección individual.
  • Formación y entrenamiento en técnicas y formas seguras de manipular cargas.
  • Indicaciones sobre peso y centro de gravedad de las cargas o lado más pesado si el embalaje está descentrado.
  • Consulta y participación de los trabajadores o sus representantes en todas las cuestiones relativas a la manipulación manual de cargas.
  • Vigilancia de la salud de los trabajadores cuando la actividad habitual suponga manipulación manual de cargas y concurra alguno o algunos factores de riesgo, por personal sanitario competente y conforme al Protocolo de vigilancia sanitaria específica para manipulación de cargas del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

En relación a la salud de las personas trabajadoras, las obligaciones abarcan una evaluación inicial de la salud, exámenes periódicos y una nueva evaluación tras ausencias prolongadas del trabajo.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, rec. 1611/2016, de 17 de octubre, ECLI:ES:TSJCL:2016:3397

Valorando una incapacidad total para su profesión habitual en la medida en que existe una lesión relevante: «(...) el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores considera como factor de riesgo la existencia de una patología dorsolumbar y ese factor en este caso está presente en un grado relevante en este caso, resultando que el desempeño laboral requiere de esfuerzos dorsolumbares, siendo en uno de ellos, precisamente, en el que se produjo el accidente laboral».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 3106/2018, de 22 de mayo, ECLI:ES:TSJCAT:2018:4254

«En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se aprecia vulneración de modo general de los artículos 14.1, 2 y 3 y 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y del artículo 3 del Real Decreto 487/1997. Por su importancia en el caso reproduce éste, que dice: "1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados". Y también el párrafo primero del artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, según el cual: "El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo"».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia n.º 725/2019, de 19 de junio, ECLI:ES:TSJMU:2019:1357

«Pese a que las evaluaciones de riesgos de los años 2015 y 2014 identifican el riesgo por sobreesfuerzos en las operaciones que realiza el actor, dicha evaluación no resulta adecuada, ni suficiente teniendo en cuenta el tenor literal del art. 3.2 y el Anexo del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores (BOE del 23 de abril), a cuyo efecto el informe de la Inspección de Trabajo (folios 121 a 128); adición que no puede ser aceptada ya que, además de ofrecerse una redacción valorativa efectuada por la Inspección de Trabajo, no introduce hechos relevantes para resolver el caso de autos, pues el hecho de que una evaluación de riesgos no resulte adecuada, en modo alguno pone de manifiesto hechos concretos que evidencien la pretendida relación de causalidad entre la actividad laboral y la patología sufrida».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 122/2021, de 12 de febrero de 2021, ECLI:ES:TSJM:2021:898

«En estas condiciones la Sala comparte la conclusión y el razonamiento expresado en el fundamento cuarto cuando, tras afirmar que la guía técnica del INSHT sobre manipulación manual de cargas define la manipulación manual de cargas que entrañan riesgos dorsolumbares como aquellas que manipulen una carga de más de 3 kg, siendo un riesgo en sí mismo las de más de 25 kg y reproducir el contenido del art. 3 del RD 487/1997, concluye que la empresa ha estado sometiendo al trabajador a los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas (hasta 25 kg y a más de 1,75 cm) desde el año 2006, sin haber llevado a cabo una correcta evaluación de los riesgos derivados de dicha manipulación manual de cargas, pues no concreta las medidas preventivas a seguir para evitar y reducir esos riesgos (uso de concretos medios de manipulación mecánica de cargas y medidas organizativas). Y que tras las actuaciones sancionadores la empresa ha adoptado medios mecanizados porque los existentes hasta entonces no se podían usar en el interior de un camión por lo que, y por todo ello, la empresa ha incumplido con la obligación de evitar la manipulación manual de cargas, y en caso de no poder hacerlo, no proporcionó al trabajador ni los medios concretos ni las medidas organizativas suficientes para reducir o eliminar esos riesgos, incumpliendo lo preceptuado el artículo transcrito, y en los arts. 14, 15 y 16 Ley 31/1995 y 8 y 9 RD 39/1997, habida cuenta que las instrucciones eran inexistentes, confusas, contradictorias o insuficientes y había un escaso seguimiento por parte de los oficiales de las medidas preventivas a tener en cuenta en la manipulación de cargas».

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