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Última revisión
08/03/2023

Obligación de incorporar el informe pericial a la demanda sobre reclamación por accidente de circulación

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 08/03/2023


¿Hay algún precepto en la LRCSCVM que nos obligue a adjuntar a nuestra demanda un informe pericial? El artículo 37 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, genera mucha controversia.

La obligatoriedad de incorporar a la demanda un informe pericial

En el anterior apartado hemos hablado de la necesidad o no de aportar un informe pericial, pero en el ámbito extrajudicial. Sin embargo, ya en vía judicial, decidimos presentar una demanda al no haber llegado a un acuerdo con la compañía aseguradora, y no aportamos con nuestra demanda un informe pericial. Recordemos que puede suceder que la aseguradora presente una respuesta motivada y no tengamos un informe pericial. En este sentido, debemos resolver la siguiente pregunta: ¿hay algún precepto en la ley que nos obligue a adjuntar a nuestra demanda un informe pericial?

Para resolver este interrogante, debemos tener presente los siguientes preceptos:

De un lado, habremos de atender, a lo dispuesto en el artículo 7.8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor donde el legislador nos indica que: 

«Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.

No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador».

Atendiendo a lo dispuesto en el precepto reseñado, consideramos que no puede ser una causa de inadmisión de nuestra demanda el hecho de no incorporar un informe pericial médico.

Por su parte, uno de los artículos más controvertidos de la LRCSCVM es el ya anteriormente meritado artículo 37:

«1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.

2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.

3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad».

De acuerdo con este precepto, podemos inferir que no resultaría muy factible cuantificar la indemnización por lesiones temporales o secuelas si las mismas no vienen examinadas por un informe médico que «se ajuste a las reglas de este sistema»

La redacción del artículo 37 de la LRCSCVM viene generando una abundante y contradictoria jurisprudencia menor que oscila entre los que exigen la aportación junto con la demanda de reclamación un informe médico en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y el baremo de la LRCSCVM y los que encuentran justificado el cumplimiento del precepto con la aportación de un informe médico del que se desprendan los días de curación del lesionado y las secuelas dimanantes del siniestro. 

Encontramos un claro ejemplo de aquellos que se decantan por la literalidad del precepto normativo en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 608/2019, de 19 de diciembre, ECLI:ES:APPO:2019:2867, en la que se refiere como sigue: 

«(...) dejando al margen la certeza o no de lo reflejado en dichos informes, de lo que se trata es de fijar cuál es el concreto período necesario para la curación de las lesiones sufridas en el accidente de circulación y determinar las concretas secuelas, todo ello conforme a los criterios que establece la LRCySCVM, por lo que el período de baja médica puede no coincidir con el legal, debiendo estarse al dictamen de los peritos a los que se hace referencia en el citado artículo 37.1 LRCySCVM, pues esta exigencia legal no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora; sentido este en el que se pronuncia la SAP Barcelona de fecha 23 de marzo de 2017 la cual confirma la sentencia en la que se desestiman las pretensiones indemnizatorias de los actores por no haber aportado el informe médico previsto en el art. 37 diciendo 'lo que el art. 37 indicado demanda es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas. Esos dos informes que deberían haber aportado las actoras no existen. No cabe establecer la duración y características de unas lesiones infiriéndolas de informes que no se pronuncian realmente sobre esta cuestión', criterio seguido, entre otras, por las SAP de Badajoz de 23 de marzo de 2017, SAP de Cádiz de 17 de mayo de 2017, SAP de Palma de Mallorca de 6 de febrero de 2018 y SAP Vizcaya de 19 de marzo 2018.

Posición, la anterior, que compartimos, pues actualmente se impone la aportación de informe médico ajustado a las reglas del nuevo sistema y, desde luego, los aportados por el demandante no cumplen los requisitos exigidos en la Ley 35/2015, de ahí que, al no haber atendido la apelante la carga probatoria que pesaba sobre esta parte, debamos estar a la única pericial obrante en las actuaciones (...)».

En este mismo sentido la sentencia de la AP de Oviedo n.º 22/2021, de 28 de enero, ECLI:ES:APO:2021:220, ante la falta de informe médico en los términos del artículo 37.1 de la LRCSCVM, considera que la presentación de la historia clínica de la paciente es suficiente para acreditar las lesiones pero no para la valoración de las secuelas que no podrán, por tanto, reconocerse en este caso.

En línea opuesta, encontramos la resolución esgrimida por los magistrados de la Audiencia Provincial de Girona que, en su sentencia n.º 256/2019, de 28 de marzo, ECLI:ES:APGI:2019:340, razonan del siguiente modo: 

«(...) es fundamental que la valoración judicial de los informes periciales se realice en atención todos los informes médicos de la primera asistencia y del seguimiento de las lesiones de la víctima. Por lo tanto, que no se acompañe con la demanda o no se practique dictamen pericial, no significa que no pueda apreciarse la realidad de los daños corporales con la documentación médica acompañada, que como hemos dicho, resulta ser más objetiva e imparcial que un informe pericial. La Ley no exige un dictamen pericial sino sólo informe médico (artículo 37) que se ajuste al sistema de valoración del daño corporal y dicho informe es aportado con la demanda en el que se indica la fecha de alta y la secuela que le resta, suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal». 

Asimismo, resulta de interés traer a colación la argumentación dada por la Audiencia Provincial de Coruña que, en su sentencia n.º 200/2017, de 23 de octubre, ECLI:ES:APC:2017:2184  desestima la oposición presentada por la parte demandada fundada en la ausencia de aportación de informe médico ajustado a las reglas del sistema al que se refiere el artículo 37 de la LRCSCVM

«(...) Motivo que ha de ser desestimado en la medida en que el precepto referido guarda relación con la reclamación extrajudicial, nunca con la reclamación en vía judicial en la que el lesionado puede valerse de los medios de prueba que considere oportunos. Además, incluso en sede de reclamación extrajudicial, lo que se exige al perjudicado es únicamente la identificación y datos relevantes de quien o quienes reclaman, una declaración sobre las circunstancias del accidente, identificación del vehículo y conductor intervinientes, así como la información médica o pericial o de cualquier otro tipo que permita la adecuada cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados (art. 7.1 de la Ley). Por tanto, el motivo ha de ser desestimado».

En este sentido, entendemos que la ley distingue entre informe médico e informe pericial. En el caso del primero no se exige que el mismo se sujete a los requisitos del artículo 335 de la LEC, puede proceder, cumpliendo los requisitos del artículo 37 de la LRCSCVM, de cualquier médico, no necesariamente de un valorador, incluso de un médico asistencial siempre que valore las secuelas conforme a los criterios legales. Dicho informe se aporta como documento a la demanda o contestación y permite a la parte citar a su autor como testigo perito (art. 370 de la LEC) y al propio tiempo, pedir la práctica de una verdadera pericial. En sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Murcia en su sentencia n.º 336/2018, de 15 de octubre, ECLI:ES:APMU:2018:2278:

«En segundo lugar, también es preciso dejar claro, dado el sistema de la prueba establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que este informe médico no puede equipararse siempre a un dictamen pericial, tal como se apunta en la SAP Vizcaya (4ª) de 19 de marzo de 2018. La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor sólo habla de la necesidad de la aportación de un informe médico y nunca exige la aportación de un dictamen pericial en los términos previstos en el artículo 335.2 LEC, sin perjuicio de que cuando no conste este juramente o promesa el informe médico se considerará como un documento privado y su ratificación se llevará a cabo en la condición de testigo- perito de su autor, sin que ello suponga merma alguna en la fuerza probatoria de dicho informe médico».

En consecuencia, y sin perjuicio de la revisión de la corriente seguida al efecto por la sala de la Audiencia Provincial que en cada caso corresponda, entendemos que debemos ceñirnos a los casos en los cuales la propia ley exige que el informe sea una prueba pericial como es el supuesto contenido en el apartado quinto del artículo 113 de la Ley 35/2015, donde se exige de manera expresa la prueba pericial médica para valorar los gastos futuros de secuelas iguales o superiores a 30 puntos: 

«5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros».

 

 

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