Número de identificación fiscal (NIF)
Ver Indice
»

Última revisión
01/02/2024

Número de identificación fiscal (NIF)

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 01/02/2024


El NIF o Número de Identificación Fiscal es un código que sirve para identificar a los ciudadanos a efectos fiscales. En principio, los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. 

NOVEDADES

El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, modifica el artículo 147 del RGAT, con entrada en vigor el 01/02/2024. Añadió una nueva letra g) al primer apartado del precepto, incorporando como circunstancia que puede determinar la revocación del NIF la referida a la baja cautelar del apartado 6 de la DA 25.ª de la LGT e introdujo la referencia a la necesidad de identificar a los titulares reales de la entidad de cara a la rehabilitación del NIF.

El Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, modifica los arts. 146 y 147 del RGAT, con entrada en vigor el 25/04/2023. Se reconoce que la revocación del NIF podrá efectuarse en todas las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las de comprobación censal; se incluye una nueva causa de revocación por incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil (solo se podría rehabilitar si se constata la subsanación del incumplimiento); y se actualiza la referencia a los registros en que se producirá la baja como consecuencia de la revocación del NIF. 

 

Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y su acreditación

Las personas físicas y jurídicas, así como entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la LGT (herencias yacentes, comunidades de bienes, entre otros) tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

El NIF podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición de:

  • El documento expedido para su constancia por la Administración tributaria.
  • El documento DNI o NIE (en caso de extranjeros residentes).

Asignación del número de identificación fiscal

Personas físicas

TIPO

CONFIGURACIÓN

COMENTARIO

DNI

Ocho números más dígito control

 

NIF L

L + 7 números + dígitos de control

Españoles residentes en el extranjero sin DNI

NIF K

K + 7 números + dígitos de control

Españoles menores de 14 años

NIF X

X + 7 números + dígito de control

Extranjeros identificados por la Policía con un número de identidad de extranjero, NIE, asignado hasta el 15 de Julio de 2008

NIF Y

Y + 7 números dígito control

Extranjeros identificados por la policía con un NIE, asignados desde el 16 de julio de 2008

NIF M

M + números + dígito de control

NIF que otorga la Agencia a extranjeros que no tienen NIE

 

Personas jurídicas y entidades en general

Toda persona jurídica, al igual que las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la LGT, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica estará compuesto por nueve caracteres, con la siguiente composición (Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero):
  • Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.
  • Un número aleatorio de siete dígitos.
  • Un carácter de control.
 

CLAVE

 

A

Sociedades anónimas

B

Sociedades de responsabilidad limitada

C

Sociedades colectivas

E

Comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves

F

Sociedades cooperativas

G

Asociaciones

H

Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal

J

Sociedades civiles

P

Corporaciones locales

Q

Organismos públicos

R

Congregaciones e instituciones religiosas

S

Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas

U

Uniones Temporales de Empresas

V

Otros tipos no definidos en el resto de claves

N

Entidades extranjeras

W

Establecimientos permanentes de entidades no residentes en España

 

Utilización del NIF

Ante la Administración tributaria

Los obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria. No obstante, la Administración tributaria podrá admitir la presentación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que no conste el número de identificación fiscal, si bien la tramitación quedará condicionada a la aportación del correspondiente número. El obligado tendrá 10 días para solicitarlo, en caso contrario se tiene por no presentado el trámite principal.

También deberán incluir el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el RGAT o en otras disposiciones.

En operaciones con trascendencia tributaria

Los obligados tributarios deberán incluir su NIF en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados de acuerdo con lo previsto en el RGAT o en otras disposiciones.

Asimismo, los obligados tributarios deberán incluir en dichos documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el RGAT o en otras disposiciones.

En particular, deberá incluirse o comunicarse el número de identificación fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria:

  • Cuando se perciban o paguen rendimientos del trabajo, satisfechos desde establecimientos radicados en España, o del capital mobiliario, abonados en territorio español o procedentes de bienes o valores situados o anotados en dicho territorio, se deberá comunicar el NIF al pagador o perceptor de los referidos rendimientos.
  • Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España, se deberá comunicar a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, al tiempo de dar la orden correspondiente; de no hacerlo, dichas entidades no atenderán la solicitud hasta el cumplimiento de esta obligación. Así mismo, el número de identificación fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones o transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 28.7 del RGAT.
  • Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria.
  • Cuando se contrate cualquier operación de seguro o financiera con entidades aseguradoras españolas o que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios.
  • Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a planes de pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones.
  • Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las operaciones que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el artículo 28.7 del RGAT

En operaciones con entidades de crédito

Las personas o entidades que realicen operaciones con entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicar a estas entidades su NIF.

Podrá constituirse un depósito o abrirse una cuenta en una entidad de crédito sin acreditar el número de identificación fiscal en el momento de la constitución. La comunicación del número de identificación fiscal deberá efectuarse en el plazo de 15 días, sin que pueda realizarse ningún movimiento hasta que se aporte. Por su parte, la entidad de crédito podrá iniciar los cargos o abonos en las cuentas o depósitos afectados o cancelarlos desde el momento en que todos los titulares de aquellos faciliten su número de identificación fiscal. En los supuestos previstos en el artículo 40 del RGAT, las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración tributaria la información a que se refiere dicho precepto.

En las cuentas o depósitos a nombre de varios titulares, autorizados o beneficiarios deberá constar el número de identificación fiscal de todos ellos.

En las cuentas o depósitos a nombre de menores de edad o incapacitados, así como en los cheques en los que los tomadores o tenedores sean menores de edad o incapacitados, se consignará su número de identificación fiscal, así como el de las personas que tengan su representación legal.

Por su parte, las entidades de crédito deberán infomar a la Administración Tributaria:

  • Sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal.
  • El NIF de tomador, cuando se trate de librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los cheques librados contra una cuenta bancaria. En cas de que el tomador declare no ser residente en España, el NIF podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.

Se exceptúan de esta obligación:

  • Las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente en el momento de la realización de la operación.
  • Las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.

Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la LGT, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el número de identificación fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.

A TENER EN CUENTA. La condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los dos últimos párrafos, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el ministro de Economía y Hacienda.

Revocación del número de identificación fiscal

La Administración  podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el transcurso de las actuaciones de comprobación o en las demás actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, se acrediten las siguientes circunstancias:

  • Las previstas en las letras b), c) o d) del artículo 146.1 del RGAT:
    • Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un NIF provisional no aporten, en el plazo establecido en el artículo 24.3 del RGAT o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el NIF definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación, la Administración tributaria podrá darles de baja en los registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del RIVA.
    • Cuando concurran los supuestos regulados en el artículo 119 de la LIS. En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá dar de baja al obligado tributario en los registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del RIVA.
    • Cuando durante un período superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres períodos impositivos o de liquidación, se podrá acordar la baja en los registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del RIVA.
  • Que mediante las declaraciones de alta o modificación en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, se hubiera comunicado a la Administración el desarrollo de actividades económicas inexistentes.
  • Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo. En el supuesto regulado en el artículo 4.2.l) del RGAT, el plazo anteriormente señalado comenzará a contar desde que se hubiese presentado la declaración censal de modificación en los términos establecidos en el tercer párrafo del artículo 12.2 del RGAT.
  • Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
  • Que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
  • Que se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil.
  • Que concurra la baja cautelar a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional vigésima quinta de la LGT.

La revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 145.3 del RGAT.

La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario. Esta publicación de la revocación el BOE producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la LGT

Además, la revocación tendrá los siguientes efectos:

  • Determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias.
  • Determinará la baja de los Registros de operadores intracomunitarios, de los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, del registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del RIVA.

La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad señalados. En tal sentido, las solicitudes de rehabilitación del NIF solo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quiénes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, así como de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. En particular, cuando se trate de la causa de revocación referida a la constatación del incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil, la rehabilitación del NIF solo será posible si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en dicho registro. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.

A TENER EN CUENTA. El artículo 147 del RGAT, que se refiere a la revocación y rehabilitación del NIF, fue modificado por el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, con entrada en vigor el 01/02/2024, quedando según lo expuesto [la reforma añadió una nueva letra g) al primer apartado del precepto, incorporando como circunstancia que puede determinar la revocación del NIF la referida a la baja cautelar del apartado 6 de la DA 25.ª de la LGT e introdujo también la referencia a la necesidad de identificar a los titulares reales de la entidad de cara a la rehabilitación del NIF]. Más allá de esa modificación reciente, el régimen de revocación del NIF que acaba de exponerse es sobre todo resultado de la modificación introducida en el RGAT por parte del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, con entrada en vigor el 25/04/2023. En concreto, con esta reforma pasó a reconocerse que la revocación del número de identificación fiscal podrá efectuarse en todas las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las de comprobación censal; y se incluyó una nueva causa de revocación por incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil (estableciéndose que en tal caso solo se podría rehabilitar si se constata la subsanación del incumplimiento). Asimismo, esta norma también actualizó la referencia a los registros en que se producirá la baja como consecuencia de la revocación del NIF, quedando en los términos ya expuestos. 

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Penas y medidas de seguridad
Disponible

Penas y medidas de seguridad

Delgado Sancho, Carlos David

22.05€

20.95€

+ Información