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Última revisión
12/02/2018

Normas sobre cambios de dirección, de sentido y marcha atrás

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 12/02/2018


Los Art. 30Art. 32 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de noviembre, se ocupan de establecer las normas de circulación relativas a los cambios de dirección, sentido y marcha atrás. Tales preceptos se completan con lo dispuesto en los Art. 74Art. 81 del Reglamento General de Circulación.

La Sección 5ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, bajo el título de "Cambios de dirección, sentido y marcha atrás", se ocupa de regular las siguientes cuestiones relacionadas con la materia:

  • Cambios de vía, calzada y carril.

  • Cambios de sentido.

  • Marcha atrás.

Por lo que respecta a los cambios de vía, calzada y carril, el Art. 30 recoge las siguientes normas: 

  • El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta de aquella por la que circula, para incorporarse a otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, debe advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

  • Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la preferencia del que circule por el carril que se pretende ocupar.

  • Reglamentariamente se establecerá la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección. Así, el Reglamento General de Circulación, aborda los supuestos extremos:

Ejecución de la maniobra de cambio de dirección ( Art. 75 ).

Supuestos especiales ( Art. 76 ).

Carril de deceleración ( Art. 77 ).

En cuanto a los cambios de sentido ( Art. 31 ) se dispone que el conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha debe elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir con la antelación suficiente su propósito con las señales preceptivas y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso de que no concurran estas circunstancias, debe abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla y cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, debe salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.

A este respecro se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el apartado anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal túnel, así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto, y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, a menos que el cambio de sentido esté expresamente autorizado.

Finalmente, en lo concierne a la marcha atrás el Art. 32 establece las siguientes prohibiciones:

  • Se prohíbe circular marcha atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

  • Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.

Cuando la maniobra de marcha no esté prohibida, la misma debe efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.

En relación a esta maniobra, el apartado 2 del Art. 80 dispone que el recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.