Las normas penales en blanco
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Última revisión
17/03/2020

Las normas penales en blanco

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 17/03/2020


El principio de legalidad penal determina que las leyes penales son las que tienen que recoger los comportamientos que se pueden considerar como delitos y las sanciones que se pueden imponer a los mismos y afirma que la ley tiene que recoger con exactitud los mismos.

Sin embargo, en la práctica la precisión de las leyes respecto a los delitos y sus sanciones no siempre es perfecta y es en este momento, donde adquieren relevancia las denominadas como normas penales en blanco.

"Por leyes penales en blanco se deben entender aquellas que solo contienen una amenaza penal para la infracción de otra norma a la cual remiten" (STS 849/1995 de 7 de julio).

"... la aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (STC 122/1987); esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada STC 122/1987, se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada". (STC 127/1990 de 5 de julio).

Las normas penales en blanco van a poder darse en los tres casos siguientes:

  • El caso en que la descripción de la conducta que puede ser considerada como delito se realiza en una disposición contenida dentro de la misma ley penal (pero en otro precepto distinto al de la sanción de la misma), caso que en realidad se da cuando hablamos de leyes penales en blanco impropias.
  • El caso en el que el comportamiento considerado como delito se recoge en una ley diferente pero que también emana de la misma instancia legislativa.
  • El caso de que el comportamiento que se considera como delito se recoja en una norma diferente, norma que puede tener rango superior o rango inferior a la ley penal.

Dentro de la familia de este tipo de norma podemos discernir entre dos tipos

  1. Propias: se podría decir que son como un "cheque al portador" cuyo contenido queda al arbitrio de la autoridad correspondiente. Esto quiere decir que el legislador deja un campo más abierto a la autoridad competente a la hora de juzgar un caso, ya sea en la interpretación o en el modo de enmarcar los supuestos tipificados.

    Ejemplos:

    • Art. 319 CP: sanciona a "... los promotores, constructores o técnicos que lleven a cabo una construcción no autorizada en determinado tipo de suelo, con lo que el supuesto de hecho del delito urbanístico se integra por la falta de autorización administrativa".
    • Art. 333 CP: "El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado...".
    • Art. 363.1 CP: "Serán castigados (...) los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores: Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición".
     
  2. Impropias: en este caso este tipo de normas remiten a otra legislación distinta al Código penal, ya sean otras leyes de la misma instancia o convenios internacionales.

    Ejemplo:

    • Art. 371 CP: "El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos".

Las normas penales en blanco son una figura muy necesaria y recurrente en nuestro ordenamiento ya que evita invalidez de la ley. Su fundamento descansa sobre la idea de ligar los supuestos de hecho relacionados con otras ramas del ordenamiento en las que la actividad legislativa es continua debido al carácter cambiante de las materias que son objeto de regulación.

Los problemas respecto a las normas penales en blanco surgen de los dos últimos casos, por ser el primero realmente un caso de leyes penales en blanco consideradas como impropia y es más, respecto a la problemática de las mismas, algunos autores consideran incluso que el problema se reduce simplemente a aquellos casos en los que el comportamiento humano considerado como delictivo esté recogido en una norma de rango inferior a la ley penal y sólo en este caso (respecto a esto lo que sí hay que decir es que son los casos en los que se plantean mayores problemas, pero no son los únicos).

El problema de que la conducta delictiva se recoja en una norma de rango inferior al legal tiene como primer problema el relacionado con la necesidad de conocimiento de la antijuridicidad por los individuos a los que dicha norma va destinada, puesto que los mismos pueden conocer que una determinada conducta tenga como consecuencia jurídica una determinada sanción, pero de recogerse dicha conducta en una norma inferior a la legal, no tienen por qué tener conocimiento de que dicha conducta constituye realmente un delito (es el caso de que la conducta considerada delito se contenga en una norma administrativa).

Otro de los problemas, quizá considerado como el más importante es el que trata de la seguridad jurídica que se entronca con lo que sería el principio de legalidad penal.

Y esto es así, porque si se permite a la Administración crear esas normas, realmente se va en contra del principio de legalidad que consideraba al legislador como el único que podía considerar que comportamientos eran delitos y las sanciones que podían imponerse a los mismos. Además, si se deja a merced de la Administración la creación o modificación de tipos penales, se va en contra de la seguridad jurídica, que aboga por seguir los procedimientos legislativos ordinarios a la hora de considerar determinadas conductas como delictivas.

No se iría en contra del principio de legalidad penal en cambio, si la ley se remite para fijar un determinado comportamiento considerado como delito a una norma de rango inferior al legal como sería el caso, por ejemplo, de la Constitución. Sin embargo, hay que destacar que para cumplir  perfectamente con dicho principio de legalidad, es necesario que aunque este recoja una conducta que puede ser delictiva, realmente el delito y las sanciones que se pueden imponer al mismo, se recojan en una ley penal.

Si existen estos problemas respecto a la norma penal en blanco, hay que explicar entonces el por qué de la utilización de dichas normas.

La misión de las mismas se encuentra principalmente en el hecho de que constituye una técnica legislativa que es necesaria para expandir el derecho penal a otros ámbitos de regulación distintos a los ordinarios que empiezan a surgir (caso del medio ambiente, derecho urbanístico) actuando como un mecanismo de integración respecto a estos nuevos ámbitos.

 

 

 

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