Normas comunes a las pensiones de invalidez y jubilación en sus modalidades no contributivas
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02/09/2020

Normas comunes a las pensiones de invalidez y jubilación en sus modalidades no contributivas

Tiempo de lectura: 11 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/09/2020


El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, especifica en su capítulo III normas comunes a las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas en relación al requisito de residencia legal, carencia de rentas o ingresos, rentas o ingresos computables, unidad económica de convivencia, cálculo de las cuantías, reconocimiento y efectos, obligaciones de los beneficiarios, variación de rentas o ingresos, incompatibilidad entre prestaciones, extinción de los efectos económicos de las pensiones de invalidez y jubilación, e infracciones.

El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, especifica en su capítulo III normas comunes a las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas en relación al requisito de residencia legal, carencia de rentas o ingresos, rentas o ingresos computables, unidad económica de convivencia, cálculo de las cuantías, reconocimiento y efectos, obligaciones de los beneficiarios, variación de rentas o ingresos, incompatibilidad entre prestaciones, extinción de los efectos económicos de las pensiones de invalidez y jubilación, e infracciones.

Requisito de residencia legal

1. El requisito de residencia legal para el reconocimiento y conservación del derecho a la pensión quedará acreditado siempre que teniendo el interesado domicilio en territorio español, resida en el mismo, ostentando la condición de residente.

2. La residencia continuada anterior a la solicitud de la pensión y la posterior al reconocimiento del derecho no se considerará interrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural, así como cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

JURISPRUDENCIA

STS Nº 276/2019, de 03 de abril de 2019, Ecli: ES:TS:2019:1479

Para la obtención de una prestación no contributiva no basta el empadronamiento. A efectos de acreditar la carencia necesaria para causar la prestación jubilación no contributiva solicitada por un extranjero no son computables los periodos de permanencia en España sin autorización administrativa de residencia, ni los permisos temporales de residencia.

El TS rectifica la doctrina contenida en la STS 25 de julio de 2018, Rec. 3335/2016, por la que se había considerado el certificado de empadronamiento válido para acreditar la residencia.

Unidad económica de convivencia

Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado.

JURISPRUDENCIA

STS, Rec 2467/2011, de 28 de junio de 2012, Ecli: ES:TS:2012:5265

Como regla, debe partirse de que como integrantes de la "unidad económica de convivencia" deben computarse todas aquellas personas que convivan efectivamente con el solicitante de la prestación no contributiva, cualquiera que sea la causa de tal convivencia -- como es dable deducir de la expresión legal y reglamentaria de que "existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas" --, siempre que tales personas estén unidas con el beneficiario "por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado" (argumento ex arts. 137 bis.4 LGSS/1974 , 144.2LGSS / 1994 y 13 Real Decreto 357/1991 )./ Es cierto que del propio concepto de "unidad económica de convivencia" en relación con lo que implica el requisito de carencia de rentas o ingresos en el plano subsidiario de dicha unidad económica, es dable deducir que entre los integrantes de aquélla debe existir un cierto grado de dependencia económica , pero, sin embargo, a diferencia de lo que se establece en otras prestaciones de la Seguridad Social en las que también se tiene en cuenta el requisito de la convivencia y el de la dependencia económica, como en las denominadas prestaciones en favor de familiares ( art. 40.1.e Decreto 3158/-1966 de 23-XII y art. 22.1 Orden 13-II-1967), no se establecen expresamente requisitos como el de que "no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil" para poder computar, en su caso, como integrante de la unidad económica de convivencia a alguno de las parientes contemplados en la norma".

Cálculo de las cuantías

1. La cuantía de las pensiones, en su importe anual, será la que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Su pago se fraccionará en catorce pagas correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:

1. Al importe referido en el número 1 se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.

2. La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera, por el número de beneficiarios con derecho a pensión.

2. De las cuantías individuales resultantes de la aplicación de lo establecido en el número anterior, calculadas en cómputo anual, se deducirán, en su caso, las rentas o ingresos anuales computables de que disponga cada beneficiario.

3. En los supuestos de convivencia del beneficiario o beneficiarios en una misma unidad económica con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de todos los componentes de la unidad económica, más los importes de la pensión o pensiones no contributivas calculadas conforme a lo dispuesto en los números anteriores superase el limite de acumulación de recursos (Ver: Carencia de rentas o ingresos para el reconocimiento de pensiones no contributivas), la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar dicho limite, disminuyéndose, por igual cuantía, cada una de las pensiones.

4. La cuantía mínima de la pensión a reconocer será, en cualquier caso, igual al 25 por 100 de la cuantía de la pensión a que se refiere el número 1, aunque el cálculo resultante de la aplicación de lo dispuesto en los números 2 y 3, hubiera dado un resultado inferior a dicho porcentaje.

5. La cuantía mensual a abonar a cada beneficiario se redondeará al múltiplo de diez más cercano por exceso.

JURISPRUDENCIA

STS, Rec 2418/2000, de 3 de febrero de 2001 

Mantiene en relación con una prestación no contributiva el criterio de que la Entidad Gestora puede revisar de oficio la prestación, pero no pedir el reintegro de prestaciones sin acudir a los tribunales, lo que, en principio, podría parecer una decisión contradictoria con la doctrina que aquí se mantiene; pero esa aparente contradicción desaparece si se tiene en cuenta que el argumento básico de aquella resolución se desarrolla sobre la apreciación contenida en su fundamento de derecho primero, en el sentido de que "en el caso que se enjuicia no puede hablarse de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones", o lo que es igual, se parte en la misma de un cumplimiento completo de sus obligaciones sin las omisiones o inexactitudes que permiten la aplicación del art. 145.2 LPL".

Reconocimiento y efectos

1. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación o invalidez, en sus modalidades no contributivas, dará lugar a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, previo reconocimiento del derecho a la misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como el acceso a los servicios sociales establecidos en el sistema para los pensionistas.

A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá, en favor de los beneficiarios de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, el correspondiente documento que sirva para acreditar, en todo el territorio nacional, su condición de pensionistas de Seguridad Social.

2. Los efectos económicos de la pensión se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiere presentado la solicitud.

Obligaciones de los beneficiarios

1. Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla.

Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social, deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que acción para solicitar la devolución hubiera prescrito, por transcurso del plazo de cinco años.

2. Conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, los beneficiarios deberán presentar una declaración de los ingresos o rentas computables, de la respectiva unidad económica de convivencia, referidos al año inmediatamente anterior.

Al mismo tiempo, declararán las posibles variaciones en los ingresos o rentas justificados, referidos al año en curso, a efectos de modificar, en su caso, la cuantía a abonar, según el importe vigente de la pensión.

La declaración a que se refiere el primer párrafo de este número, deberá presentarse en el primer trimestre de cada año. Incumplida dicha obligación y previo requerimiento del Organismo gestor al beneficiario, con la advertencia expresa de las consecuencias del incumplimiento, se procederá, como medida cautelar, a suspender el pago de la pensión.

Incompatibilidad entre prestaciones

1. La condición de beneficiario de las modalidades no contributivas de las pensiones de la Seguridad Social es incompatible con la percepción de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, así como con la de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona establecidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, y regulados por Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero.

En tal supuesto, deberá ejercitarse opción en favor de alguna de las prestaciones declaradas incompatibles.

2. Asimismo, la condición de pensionista de invalidez o jubilación en las modalidades no contributivas por parte del hijo con minusvalía es incompatible con el derecho de los padres o de aquél, cuando sea huérfano absoluto, a percibir la asignación económica por hijo a cargo.

En tales supuestos deberá ejercerse la correspondiente opción que, en el caso de que los beneficiarios sean diferentes, deberá formularse previo acuerdo de ambos. A falta de acuerdo, prevalecerá el derecho a la pensión de Seguridad Social de invalidez o jubilación, en su modalidad no contributiva.

En los casos en que se viniese percibiendo una pensión no contributiva y se optase en favor de la asignación económica por hijo minusválido a cargo, los efectos económicos de la pensión no contributiva se extenderán hasta el último día del mes anterior a aquél en que han de surtir efectos económicos las asignaciones por hijo a cargo reconocidas.

Compatibilidad de las pensiones

Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo (art. 366LGSS). STSJ Canarias, Nº 1379/2018, de 18 de diciembre de 2018, Ecli: ES:TSJICAN:2018:3570

En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrá ser superior, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, de la suma del indicador público de renta de efectos múltiples, excluidas las pagas extraordinarias y la pensión de invalidez no contributiva vigentes en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en la cuantía que resulte necesaria para no sobrepasar dicho límite. Esta reducción no afectará al complemento previsto en el art 364.6 LGSS.

JURISPRUDENCIA

STS, Rcud 907/12, de 16 de octubre de 2013

"No tiene sentido, desde un punto de vista teleológico o finalista del precepto analizado y de la pensión, interpretar que no cabrá la compatibilidad de pensiones, si la persona no era ya perceptora de la pensión de invalidez pues colocaría en peor situación a efectos de su reconocimiento a quienes realizasen una actividad , por nimia o ridícula que esta fuera, respecto a las personas que no lo hiciesen, penalizándose, de este modo la reinserción a la que aludíamos antes".

 

 

 

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