Última revisión
El pago del ISD por no residentes
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 18/03/2024
A la hora de liquidar el ISD en España, será necesario determinar qué Administración será competente para la exacción del impuesto (la estatal o la de alguna comunidad autónoma) y qué normativa resultará de aplicación para la liquidación del ISD. En este tema podrá conocer los criterios básicos para fijar una y otra, tanto en los supuestos de transmisión mortis causa como en los de transmisión lucrativa inter vivos.
Diferencias normativas entre residentes y no residentes en el ISD
En la legislación estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) se tiene en cuenta la relación efectiva del contribuyente con las comunidades autónomas españolas y con la naturaleza del bien o derecho que se hereda o se recibe en donación.
De esta forma, la disposición adicional 2.ª de la
Transmisiones mortis causa
CAUSANTE | SUJETOS PASIVOS | COMPETENCIA | NORMATIVA APLICABLE |
---|---|---|---|
Residente | Residente |
Comunidad autónoma (CA) de residencia del causante
| CA de residencia del causante |
Residente | No residente | Estatal | Opción: - Estatal - CA de residencia del causante |
No residente | Residente | Estatal | Opción: - Estatal - CA con el mayor valor de los bienes situados en España, y si no hay bienes en España, CA en la que es residente |
No residente | No residente | Estatal | Opción: - Estatal - CA con el mayor valor de los bienes situados en España |
Transmisiones a título gratuito e inter vivos
TIPO DE BIEN | DONATARIO | COMPETENCIA | NORMATIVA | |
---|---|---|---|---|
INMUEBLES
| Radicados en España
| Residente | CA donde radique el inmueble | CA donde radique el inmueble |
No Residente | Estatal | Opción: - Estatal - CA donde radique el inmueble | ||
No radicados en España
| Residente | Estatal | Opción: - Estatal - CA de residencia | |
DEMÁS BIENES Y DERECHOS
| | Residente | CA de residencia | CA de residencia |
No residente | Estatal | Opción: - Estatal - CA en donde hayan estado situados los bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto. |
Así las cosas, en este ámbito deben diferenciarse dos cuestiones diferentes:
- La competencia para la gestión del impuesto, que se refiere a la Administración encargada de la exacción y a dónde se gestionará el ISD. Por ejemplo, en las transmisiones mortis causa la competencia corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria siempre que el causante no tenga su residencia habitual en territorio español.
- La normativa aplicable, que puede ser estatal o autonómica, según la opción que ejercite el sujeto pasivo de conformidad con esta disposición adicional 2.ª de la
LISD , que concede a los no residentes la posibilidad de optar por la aplicación de ciertas normativas autonómicas según los criterios indicados. Es decir, es posible que, en ciertos casos, la gestión del impuesto sea estatal, pero que se aplique normativa autonómica por haber ejercitado el sujeto pasivo esta opción.
A los efectos de lo dispuesto en esta disposición adicional 2.ª de la
Asimismo, dicha norma establece en su apartado 3 el criterio que rige en los casos de donación en que pueda resultar de aplicación la legislación de distintas comunidades autónomas:
«3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:
1.° Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos.
2.° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos».
CUESTIONES
1. José emigró a España en 2006 y fallece en marzo de 2024 en la Comunidad Autónoma de Madrid, habiendo residido allí durante toda su estancia en España. Sus herederos se encuentran en Bolivia, país de procedencia de don José. ¿Qué normativa se aplicaría en la liquidación del ISD por parte de los herederos?
La equiparación realizada por la disposición adicional 2.ª de la
2. José realizó una donación de un inmueble sito en España a un sobrino suyo, también residente en Bolivia, pocos días antes de su fallecimiento, no habiéndose liquidado todavía el impuesto. ¿Qué legislación le es aplicable a dicha donación?
Al igual que en el caso de las adquisiciones mortis causa, en las transmisiones inter vivos lucrativas de inmuebles radicados en España, efectuadas por un donante residente en España en favor de un donatario no residente, existirá la posibilidad de optar por aplicar la normativa estatal o la de la comunidad autónoma de situación del inmueble.
3. Juan emigró a Francia, donde tenía su residencia fijada desde hace doce años. Falleció en diciembre de 2023 y su único heredero es su hermano, residente en Barcelona. ¿Qué normativa resultará de aplicación a la hora de que el hermano de Juan liquide el ISD?
De nuevo, el heredero podrá ejercitar una opción a este respecto: aplicar la normativa estatal o la normativa de la comunidad autónoma con el mayor valor de los bienes situados en España y, en caso de no existir bienes en España, la de la comunidad autónoma de residencia del heredero.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Asunto: existencia de discriminación entre residentes y no residentes y en función de lugar de situación de los inmuebles en la normativa española reguladora del ISD de conformidad con el derecho europeo.
«(...) debe apreciarse que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE, al permitir que se introduzcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.
(...)
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste».
Asunto: causahabiente radicado en Venezuela, de origen francés, al que se le aplica la normativa estatal en lugar de la normativa autonómica donde se encuentran radicados los inmuebles fruto del recurso; recurso de casación de doctrina.
«La doctrina del TJUE fue asimilada en nuestro ordenamiento jurídico en el apartado uno de la disposición adicional segunda de la
(...)
De la jurisprudencia abundantísima de la Sección 5.ª de este Tribunal Supremo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador; de la infracción del Derecho de la Unión Europea por parte de la
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Asunto: Administración competente para la exacción del ISD y normativa aplicable en caso de donación de dinero hecha por donantes residentes en Madrid a favor de un donatario residente en Reino Unido; así como en caso de herencia por fallecimiento de los primeros en favor del no residente.
«CONCLUSIONES:
Primera: La donación dineraria a realizar al donatario, no residente en el territorio español, estará sujeta a tributación en España por obligación real, es decir, siempre que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización de dicho negocio jurídico.
Segunda: El consultante, residente fiscal en Reino Unido, tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde haya estado situado el dinero un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha.
Tercera: En caso de sucesión “mortis causa” estará sujeto a tributación en España por obligación real por los bienes objeto de la herencia que estén situados, puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en España y tendrá derecho a aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde residieran los causantes, en este caso, la Comunidad de Madrid.
Cuarta: Al no ser el consultante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes».
Asunto: aplicación de la disposición adicional 2.ª de la
«CONCLUSIONES:
Primera: En la adquisición —mortis causa—, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Administración General del Estado cuando el sujeto pasivo sea no residente.
Segunda: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.
Tercera: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países no de la Unión.
Cuarta: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la
(...)
Sexta: La disposición adicional segunda de la
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso
21.25€
20.19€