Nacimiento y solicitud de...o de menor
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Última revisión
10/03/2023

Nacimiento y solicitud del derecho a la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 10/03/2023


El derecho a la prestación por prestación por nacimiento y cuidado de menor nace a partir del mismo día en que dé comienzo el período de descanso correspondiente:

  • En caso de parto: el derecho a la prestación nace a partir del día del parto o desde el inicio del descanso, de ser éste anterior.
  • En los casos de adopción y tutela: a partir de la resolución judicial.
  • En los casos de acogimiento: a partir de la decisión administrativa o judicial.
  • Adopción internacional: cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Nacimiento y duración de la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor

La duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor será equivalente a la de los períodos de descanso o permisos que se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el art. 48.4 del ET [en caso de los funcionarios apdo. a) y b) del art. 49 TREBEP].

1. Se tendrá derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor a partir del mismo a partir del mismo día en que dé comienzo el periodo de descanso correspondiente, de acuerdo con las normas aplicables en cada caso (art. 8 del RD 295/2009, de 6 de marzo).

2. La duración de la prestación será equivalente a la de los periodos de descanso que se disfruten (art. 48.4 del ET), y a la de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral [art. 49.a) y b) TREBEP].

A TENER EN CUENTA. El art. 49 del TREBEP ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023.

Con carácter general tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, que, en determinados supuestos, se ampliará.

  • El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre (art. 48.4 del ET).
  • El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.

A TENER EN CUENTA. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 913/2002, de 9 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:8212

«Considera que la adopción constituida en el extranjero por adoptante español, surte sus efectos cuando es reconocida en España, lo que acaece cuando se expide certificación de convivencia, para la inscripción del menor en la cartilla de la Seguridad Social y la Comisión de Tutela del Menor, como órgano competente para promover la adopción en España de los menores inicia los trámites ante el Juzgado de Familia para la constitución de la adopción en España».

3. Fallecimiento del hijo: la duración de la prestación económica no se verá reducida, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas posteriores al parto, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. En este último caso, quedará sin efecto la opción ejercida por la madre en favor del otro progenitor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun cuando el feto no reúna las condiciones establecidas en el art. 30 del Código Civil para adquirir la personalidad, siempre que hubiera permanecido en el seno materno durante, al menos, 180 días. En el caso de fallecimiento de hijos adoptados o de menores acogidos tampoco se verá reducida la duración de la prestación económica, salvo que los adoptantes o acogedores soliciten reincorporarse a su puesto de trabajo. En este caso, si el periodo de descanso estaba distribuido entre ambos adoptantes o acogedores, la parte no consumida por uno de ellos no se acumulará al periodo disfrutado por el otro.

4. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

5. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor acogido, cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33%, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, el subsidio tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores, adoptantes o acogedores trabajen, el periodo adicional de percepción del subsidio se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo simultánea o sucesivamente y siempre de forma ininterrumpida. Quedará acreditada dicha discapacidad si, por aplicación de la escala de valoración de los grados y niveles de dependencia, específica para menores de 3 años, la valoración es, al menos, del grado 1 moderado, conforme a lo establecido en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Cuando el grado de discapacidad no haya sido determinado, tratándose de recién nacidos, será suficiente un informe del Servicio Público de Salud o un informe médico de un hospital público o privado, en este último caso avalado por el Servicio Público de Salud, en el que se haga constar la discapacidad o su posible existencia.

6. Las situaciones de huelga y cierre patronal no impedirán el reconocimiento y percepción del subsidio por nacimiento y cuidado de menor.

7. Para las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, en los supuestos de hospitalización del neonato a continuación del parto a los que se refiere el apartado anterior, se ampliará la duración del permiso de maternidad en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, con independencia de la duración mínima del periodo de hospitalización y de su causa.

Solicitud de la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor y resolución de la misma

El procedimiento para el reconocimiento del subsidio por nacimiento y cuidado de menor se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida a la dirección provincial competente de la correspondiente entidad gestora, según el régimen de encuadramiento, de la provincia en que aquél tenga su domicilio, mediante la Sede Electrónica o por correo ordinario.

Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que establece el art. 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

Expresamente, en las solicitudes se indicará el motivo de las mismas, la fecha de inicio y la distribución prevista del periodo de descanso de cada uno de los beneficiarios, así como los datos relativos a la empresa o empresas, si se tratase de trabajadores por cuenta ajena.

A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos (TGSS. Procedimiento de prestación de nacimiento y cuidado de menor):

  • Documento de identidad, original y en vigor.
  • Libro de familia o certificado de inscripción del hijo/a cuando estos datos no consten automatizados en el Registro Civil.
  • Certificado de empresa, si no ha sido transmitido por la empresa por medios electrónicos.
  • Informe de maternidad expedido por el Servicio Público de Salud en los supuestos de inicio del descanso con antelación al parto y en los de fallecimiento del hijo que hubiera permanecido 180 días en el seno materno, únicamente para el supuesto de la madre biológica.
  • Los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, con excepción de los incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, presentarán, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de la actividad.

A TENER EN CUENTA. Téngase en cuenta que el vigente art. 14 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, especifica una serie de documentación para los supuestos de parto múltiple, fallecimiento de la madre, adopción o acogimiento de uno o más menores, discapacidad de los hijos o menores acogidos (art. 8.7 del RD 295/2009, de 6 de marzo) o internamiento hospitalario del recién nacido.

A la vista de la documentación presentada o de los datos acreditados y, una vez comprobados todos los requisitos exigidos para acceder al subsidio, el director provincial competente de la correspondiente entidad gestora dictará resolución expresa y la notificará, en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de la solicitud del interesado, a efectos del reconocimiento o denegación del derecho a la prestación económica.

No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional (art. 7 del RD 295/2009, de 6 de marzo). Excepcionalmente, en los supuestos en que se hubiera iniciado la actividad en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, será necesario presentar un certificado de la empresa en el que conste la correspondiente base de cotización, que será la que se considere a efectos del cálculo de la prestación. Se actuará del mismo modo, cuando el trabajador esté contratado a tiempo parcial y no sea posible determinar la base reguladora, o en los casos en los que las empresas hayan sido autorizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social a diferir el ingreso de las cuotas con posterioridad al mes siguiente.

JURISPRUDENCIA

STSJ de Andalucía, n.º 995/2020, de 17 de junio de 2020, ECLI: ES:TSJAND:2020:9440

«El disfrute de la prestación por nacimiento de hijo dos años después del parto no cuenta con amparo normativo, y contradice la esencia y finalidad legal de tal período de descanso por maternidad».

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