Última revisión
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 24/02/2016
Son Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en la Ley 35/2014, de 26 de diciembre (@@68@@##LGSS##)
Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado.
De conformidad con lo establecido en la Disposicion Adicional 11 de Ley General de la Seguridad Social , también podrán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados.
De acuerdo con lo establecido en las Disposicion Adicional 11,DA34 de Ley General de la Seguridad Social , asumirán la protección de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Asimismo, podrán asumir la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo establecido en el art. 48.4 de Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre .
El Tribunal Supremo, en base a la legislación aplicable), no ha considerado legitimadas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para impugnar el acto de reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una pensión por incapacidad permanente consecuencia de enfermedad profesional. Ver sentencia nº SIB-59631
La colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades):
- La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Los empresarios podrán asociarse a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a través de un «convenio de asociación» (art. 62 de Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre ), o acudir a la Entidad Gestora para la protección de sus trabajadores por causas profesionales.
- Las actividades que puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno (Ley 31/1995, de 8 de noviembre).
- La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
- De cobertura de la incapacidad temporal para trabajadores por cuenta propia del Régimen de Autónomos y del Régimen Especial Agrario.
- Las demás actividades, prestaciones y servicios de seguridad social que les sean atribuidas legalmente.
a) En los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable:
- La expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta.
- La declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación.
- La declaración de extinción del derecho al subsidio.
b) En los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados:
- Acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas.
- La declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción.
ESTUDIO DE UN CASO EN PARTICULAR. MUTUA responsable de una prestación por incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo cuando se ha producido un posterior cambio de entidad aseguradora. La STS de 16 de junio de 2009, siguiendo doctrina previa (SSTS de 1 y 7 de febrero y 14 y 21 de marzo de 2000, en supuestos de reaseguro, y 18 de abril, 20 de julio y 21 de septiembre 2000, en relación con mejoras voluntarias, 30 de octubre de 2003 y 30 de abril de 2007), reitera que la entidad responsable de una prestación (por incapacidad temporal, en este caso) consecuencia de riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente de trabajo, aun cuando se hubiera producido un cambio de entidad aseguradora. Ver sentencia nº SIB-59943
Mutuas Patronales
Las Mutuas Patronales se configuran como asociaciones constituidas con el único objetivo de colaborar en la gestión de las contingencias de trabajo y enfermedades profesionales y desprovistas de ánimo de lucro. El artículo 68.1 de la LGSS, las define como “asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas”
La Disposicion Adicional 13 de Ley 40/2015, de 1 de octubre se refiere a las Entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades que conforme a la Ley integran la Administración de la Seguridad Social, estando comprendidos dentro de éste según el art. 44.2 de Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad. "el conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en dicha ley", lo que deja a salvo el carácter de las Mutuas Patronales como "entidades colaboradoras" en la Gestión de la Seguridad Social (art. 67 LGSS), cuya naturaleza es la de "asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tul denominación se constituyan sin ánimo de lucro.., por empresarios que asuman al afecto una responsabilidad mancomunada" ; sin que la circunstancia de que sus ingresos y bienes muebles e inmuebles procedentes de los mismos formen parte del patrimonio de la Seguridad Social y estén afectos al cumplimiento de los Cines de ésta les haga perder ese carácter de entidades colaboradoras y de asociaciones de empresarios con personalidad jurídica. STSJ Galicia 06/06/2000 (R. 698/2000 - SIB-28631 -)
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