Mutualidades de Previsión Social (IRPF)
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Última revisión
19/11/2019

Mutualidades de Previsión Social (IRPF)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 19/11/2019


Las mutualidades de previsión social (MPS) son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

La regulación sobre las MPS en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se encuentra muy dispersa.

En primer lugar, la Disposición Adicional 9ª, hace mención a las mutualidades de trabajadores por cuenta ajena, y señala que podrán reducir la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en los art. 51 de LIRPF y art. 52 de LIRPF , las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidos los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La Disposición Adicional 10ª, se ocupa de regular el régimen de sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. Dicho régimen será de aplicación a las aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente.

Mientas, la Disposición Adicional 11ª, se ocupa de la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Se reconoce a estos deportistas, la posibilidad de realizar aportaciones a dicha mutualidad a prima fija de deportistas profesionales, con las especialidades descritas en la citada disposición.

El régimen fiscal de estas aportaciones es el siguiente:

 a) Las aportaciones, directas o imputadas, que cumplan los requisitos anteriores podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 24.250 euros.

 b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite establecido en la letra a) podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el número 2 de este apartado uno.

c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4 anterior determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.

d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de esta disposición adicional 11ª, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo

e) A los efectos de la percepción de las prestaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del art. 51 de LIRPF .

Por su parte, la Disposición Transitoria 12ª, establece el régimen transitorio aplicable (entre otros) a las mutualidades de previsión social, expresando en el punto 3º, lo siguiente: “El límite previsto en el artículo 52.1 a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.”

 

 

 

 

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