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08/03/2024

Motivos y requisitos para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 08/03/2024


El recurso extraordinario por infracción procesal busca remediar los vicios que provocan la nulidad de los actos procesales o causen indefensión, por lo que es requisito imprescindible que las vulneraciones se hayan denunciado en la instancia oportuna y, si la infracción hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haber pedido su subsanación. Existen cuatro motivos para interponer este recurso, entre los que se encuentran la infracción de normas sobre jurisdicción, competencia objetiva, funcional y territorial; infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia; infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso; y vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales. Además, el escrito de interposición debe exponer razonadamente su motivo y contar con los requisitos formales establecidos, mientras que los supuestos contra los que se puede interponer el recurso serán aquellos determinados en el art. 477 de la LEC para el recurso de casación.

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio, ha reformado el recurso de casación de tal forma que a partir de la entrada en vigor de la reforma el 29/07/2023, se podrá alegar en casación las infracciones procesales, lo que deja «vacío de contenido» el recurso extraordinario por infracción procesal aunque su regulación en la LEC siga vigente.

Así, a través de la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre los artículos relativos al recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 468 a 476 de la LEC), quedan sin contenido, a partir del 20 de marzo de 2024.

¿Cuáles son los motivos para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal?

A TENER EN CUENTA. Los artículos de la LEC relativos al recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 468 a 476 de la LEC) quedan sin contenido debido a la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de  19 de diciembre, a partir el 20 de marzo de 2024.

La función del recurso extraordinario por infracción procesal es remediar los vicios que provocan la nulidad de los actos procesales o causen indefensión y, en su caso, evitar que el litigante deba acudir al recurso de amparo. Nunca podrá fundarse en la infracción de normas no procesales ni plantear cuestiones sustantivas.

Los motivos concretos en los que puede fundamentarse este recurso se contemplan en la lista taxativa o cerrada del artículo 469 de la LEC, y son los siguientes:

  • Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
  • Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
  • Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
  • Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE.

En todos los supuestos es requisito imprescindible que las vulneraciones se hayan denunciado en la instancia en que se produjo, en la primera oportunidad posible y, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia.

Además, si la violación de derecho fundamental hubiera producido falta o defecto subsanable deberá haber pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Por lo tanto, en el recurso ante el Tribunal Supremo se exigirá la acreditación del intento de subsanación y su resultado. Si pudo subsanarse la infracción mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia no será motivo de recurso por infracción procesal.

Además, la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo el error patente si se dan los siguientes requisitos:

  • Debe tratarse de un error fáctico (material o de hecho).
  • Debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
  • No podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas.
  • Es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC sobre un mismo hecho. La alegación de la denegación de prueba como fundamento del recurso exigirá la identificación del hecho concreto que dicha denegación haya impedido acreditar o desvirtuar.

A TENER EN CUENTA. El apartado 5 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023.

1. Infracción de normas sobre jurisdicción, competencia objetiva, funcional y territorial

Este motivo de recurso se prevé en el artículo 469.1.1.º para los supuestos de vulneración de las normas relativas a jurisdicción y competencia objetiva o funcional y el Acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 67.2 de la LEC, lo extiende a los supuestos de infracción de normas imperativas sobre competencia territorial.

a) Normas sobre jurisdicción

La jurisdicción de los tribunales se regula en los artículos 21 a 25 de la LOPJ y artículos 36 a 39 de la LEC.

El demandado puede denunciar ya en la instancia la falta de jurisdicción a través de la declinatoria (artículo 39 de la LEC).

b) Normas sobre competencia objetiva

La competencia objetiva se regula en los artículos 45 a 49 bis de la LEC.

Si la parte apreciase en la instancia la falta de competencia objetiva debe ponerlo de manifiesto a través de la declinatoria (artículo 49 de la LEC).

c) Normas sobre competencia funcional

La competencia funcional se regula en los artículos 61 y 62 de la LEC.

El demandado podrá poner de manifiesto la falta de competencia funcional a través de la declinatoria, en virtud del artículo 63.1 de la LEC.

d) Normas imperativas sobre competencia territorial

Las infracciones sobre competencia territorial que pueden denunciarse en este recurso solo se refieren a las normas imperativas, como dispone el artículo 67.2 de la LEC. Cuando la competencia territorial viene determinada por una norma imperativa supone que las partes no pueden pactar un lugar diferente. La LEC establece varios fueros legales con carácter imperativo tal y como señala el auto del TSJ del País Vasco n.º 14/2022, de 23 de mayo, ECLI:ES:TSJPV:2022:80A:

«(...) aquellos que son impuestos por la ley procesal sin que las partes puedan pactar un lugar diferente y en este sentido solo lo tienen los establecidos en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y los demás a los que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo, como son los del juicio verbal ( artículo 54.1, inciso 3º LECivil), los del proceso monitorio ( artículo 813.II LECivil) y proceso de ejecución ( artículo 545.3.I LECivil) además de estar excluidos los fueros convencionales en otros procesos no dispositivos como los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad ( artículo 756 LECivil), procesos matrimoniales y de menores ( artículo 769.4 LECivil) y los de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y Notariado en materia de Registro Civil».

Por tanto las normas imperativas relativas a competencia territorial que pueden ser alegadas en el recurso extraordinario por infracción procesal son:

  • Artículo 52 de la LEC los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y el apartado 2:

«1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.

(...)

4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

5º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad, conforme se establece en el apartado 3 del artículo 756.

6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.

7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.

8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca.

9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.

10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social.

11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.

12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.

13.º En materia de propiedad industrial, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.

13.º bis. En los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas serán competentes las secciones especializadas en materia mercantil de la Audiencia Provincial en cuya circunscripción radique la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio del demandante o, en su defecto, del domicilio del representante autorizado en España para actuar en su nombre, siempre que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva a los Juzgados de lo Mercantil de esa localidad el conocimiento de los asuntos en materia de propiedad industrial. También serán competentes, a elección del demandante, las secciones especializadas de la Audiencia Provincial en cuya circunscripción radique la sede de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.

15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de competencia territorial.

(...)

2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante.».

  • Artículo 54.1 de la LEC establece carácter imperativo a la competencia para el juicio verbal:

«1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal».

  • Artículo 813 de la LEC en relación con el proceso monitorio señala:

«Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I».

  • En el juicio cambiario el fuero también posee carácter imperativo conforme al artículo 820 de la LEC:

«Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente».

No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I».

  • Artículo 545.3 de la LEC en relación con el proceso de ejecución:

«Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.a del capítulo II del Título II del Libro I.

Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley».

La falta de competencia territorial que está fijada por reglas imperativas puede ser apreciada de oficio conforme establece el art 58 de la LEC:

«Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos».

También podrá ser alegada por el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio mediante la propuesta en tiempo y forma de la declinatoria según el art 59 de la LEC.

2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia

Mediante este recurso se podrá alegar la infracción de las normas siguientes:

  • Reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias (artículo 209 de la LEC).
  • Invariabilidad de las resoluciones después de firmadas (artículo 214 de la LEC).
  • Normas relativas a la subsanación y complemento de sentencia (artículo 215 de la LEC).
  • Normas relativas a la justicia rogada (artículo 216 de la LEC).
  • Normas relativas a la carga de la prueba (artículo 217 de la LEC), siendo imprescindible que en este caso la sentencia recurrida haya aplicado las normas de atribución de carga de la prueba previstas en dicho precepto.
  • Normas relativas a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la motivación (artículo 218 de la LEC). La incongruencia como motivo de infracción procesal comprende la incongruencia omisiva, la «extra petita», la «infra petita» y la «ultra petita». No cabe alegar en este motivo el desacuerdo con la motivación, contenido o argumentación de la sentencia ni la denuncia de errores que pudieron subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de sentencia.
  • Normas relativas a las sentencias con reserva de liquidación (artículo 219 de la LEC).
  • Normas sobre condenas a futuro (artículo 220 de la LEC).
  • Normas relativas a sentencias en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios (artículo 221 de la LEC).
  • Normas sobre cosa juzgada material (artículo 222 de la LEC).
A TENER EN CUENTA. El artículo 222.3 de la LEC ha sido objeto de la reforma operada por el Real Decreto 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

    3. Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión

    En este supuesto deberá justificarse cumplidamente que la infracción ha sido esencial y determina la nulidad de acuerdo al art. 225 de la LEC. Además de deberá indicarse en qué ha consistido la indefensión ya que no cualquier vicio o error de procedimiento provoca dicha consecuencia (art. 225.3 de la LEC).

    En este sentido, debemos entender por indefensión la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. No es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 581/2011, de 20 de julio. ECLI:ES:TS:2011:5543.

    CUESTIÓN

    ¿Es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de las normas sobre costas procesales?

    No, pese a su naturaleza procesal no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, si bien, de manera excepcional, podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en lo supuestos en que se aparte de las reglas generales del art. 394 de la LEC sobre vencimiento en materia de condena de costas y no razone su decisión (STS n.º 488/2023, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1568).

    4. Vulneración en el proceso civil de derecho fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE

    El art. 469.1.4º de la LEC establece como motivo para fundar el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE. Por tanto los derechos que pueden ser alegados en este recurso son:

    • Derecho a la tutela judicial efectiva.
    • Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
    • A la defensa y a la asistencia de letrado.
    • A un proceso púbico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
    • A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    En la alegación de este motivo deben justificarse tres aspectos fundamentales:

    1. En qué consiste la lesión del derecho fundamental.

    2. Que se han agotado los remedios procesales para evitar dicha lesión.

    3. Que se ha denunciado oportunamente la vulneración del derecho fundamental en cuanto hubo ocasión procesal para ello.

    En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 670/2013, de 29 de octubre. ECLI:ES:TS:2013:5358, indica que es reiterada jurisprudencia la que afirma que la valoración probatoria solo puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la CE.

    Los requisitos que deben concurrir conforme al acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 son los siguientes:

    • Debe tratarse de un error fáctico —ya sea material o de hecho—.
    • Debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
    • No podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas.
    • Es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC sobre un mismo hecho.

    CUESTIÓN

    ¿Existe alguna vía para revisar la valoración de la prueba realizada por los órganos de instancia?

    Solo cuando se vulnere el artículo 24.1 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, por lo tanto a través del motivo 469.1.4.º de la LEC.

    Requisitos formales para la interposición del recurso de casación extraordinario por infracción procesal

    El artículo 471 de la LEC exige que el recurso exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando de qué manera influyeron en el proceso.

    El Acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 complementa la escueta regulación de la LEC y establece una serie de requisitos que deben tenerse en cuenta a la hora de desarrollar ambos recursos extraordinarios. Señala el Alto Tribunal que la necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función, este requisito no se cumple cuando la argumentación sea escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo.

    El escrito del recurso debe estructurarse en motivos de tal forma que si se alega más de una infracción o vulneración —de la misma o de distinta naturaleza— cada una debe ser formulada en un motivo distinto numerados correlativamente sin que se formulen submotivos dentro de cada motivo. En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesen de la sala.

    El recurso no podrá estructurarse como un escrito de alegaciones, sino que debe tener dos partes perfectamente diferenciadas:

    1. En la primera parte deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso, esto es:

    • Si se trata de un recurso extraordinario por infracción procesal que se presenta de manera autónoma —sin recurso de casación conjunto— se expresará la modalidad que lo permita (disposición final decimosexta, apartado 1.2ª de la LEC).
    • Si se trata de un recurso por infracción procesal interpuesto conjuntamente con recurso de casación por interés casacional y subordinada su admisión a la de este último se ha de indicar así de forma expresa.

    2. En la segunda parte se expondrán los motivos del recurso, de tal forma que cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo.

    Por tanto respecto a la estructura de cada uno de los motivos, y siguiendo el mentado acuerdo del Tribunal Supremo, debemos señalar lo siguiente:

    1. El encabezamiento de cada motivo contendrá:

    • El motivo de los previstos en el art. 469.1 de la LEC en que se fundamenta el recurso.
    • La cita precisa de la norma infringida sin que pueda acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo.
    • El resumen de la infracción cometida.
    • El intento de subsanación de la infracción en las instancias correspondientes, cuando haya sido posible, y el resultado de dicho intento.
    • La identificación concreta de la indefensión material producida si el recurso se ampara en los motivos 3º o 4º del art. 469.1 de la LEC.

    2. En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión los fundamentos del mismo (art. 471 de la LEC). Este no podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada. Así mismo, se deberá hacer referencia exacta a las actuaciones sustanciadas en primera y segunda instancia con indicación de la resolución judicial supuestamente infractora.

    A TENER EN CUENTA. La Sala Primera del Tribunal Supremo en el acuerdo de 27 de enero de 2017 considera que, por lo general, es suficiente una extensión de 25 páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.

    REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL


    ¿En qué supuestos se puede interponer el recurso extraordinario por infracción procesal?

    La disposición final decimosexta de la LEC establece que en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.

    Al no poder aplicar aquella regulación, en tanto no se reforme la LOPJ, la disposición final 16.ª de la LEC regula un régimen más complejo en el que hay que distinguir la competencia y las sentencias frente a las que puede entablarse el recurso por infracción procesal, dependiendo de si se interpone de forma autónoma o conjunta con el recurso de casación.

    Sin embargo, tras la reforma que realiza el Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio, el art. 477.2 se ha visto modificado de tal forma que, tras su entrada en vigor el 29 de julio de 2023, se aplicará de la siguiente forma:

    «El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional».

    A TENER EN CUENTA. Al haberse eliminado los numerales del art. 477.2, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario por infracción procesal de manera independiente queda vacía de contenido.

    La disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que la nueva regulación del recurso de casación se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor —29 de julio de 2023—. Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha se regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen.

    Por tanto, a las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor (el 29/07/2023) de la reforma sería de aplicación lo siguiente:

    a) Recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma

    Si se interpone el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma ante el Tribunal Supremo, solo procederá ante las resoluciones de los números 1 y 2 del artículo 477.2 de la LEC (DF 16.ª.1. 2.º):

    • Sentencias dictadas para la tutela judicial de derechos fundamentales.
    • Sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía si esta es superior a 600.000 euros.

    b) Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

    El recurso extraordinario por infracción procesal podrá interponerse de forma conjunta con el recurso de casación en los supuestos en que este proceda, de conformidad con el artículo 477.2 de la LEC.

    • Sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.
    • Sentencias dictadas en procesos por razón de la cuantía, si esta supera los 600.000 euros.
    • Sentencias dictadas en procesos por razón de la materia.

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