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26/04/2024

Motivos de denegación de reconocimiento y ejecución de exequatur de laudo extranjero

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/04/2024


Los motivos por los que podrá ser denegado el exequatur aparecen regulados en el Convenio de Nueva York , y además de contemplarse diversos motivos que se apreciarán de oficio por el tribunal, también se regulan los que deberán ser alegados por la parte.

La denegación del reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros

Los motivos por los que podrá ser denegado el exequatur aparecen regulados en el Convenio de Nueva York (Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958).

Citando el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rec. 36/2015, de 19 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TSJCAT:2016:495Apodemos partir de tres premisas a la hora de analizar la denegación del reconocimiento de los laudos extranjeros:

«A los efectos de su examen por este Tribunal, al amparo del CNY, hemos de precisar tres cuestiones, siguiendo la doctrina reiterada del TS (ad exemplum, AATS de 1 y de 8 de febrero de y 11 de abril de 2000 y de 4 de marzo de 2003 ), así como la de este Tribunal (por todos, ATSJC núm. 127/2011, de 17 de noviembre, como son que: 

a) La LA 2003 realiza una remisión al CNY que, para España, tiene y presenta un carácter universal, toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su art. 1º al adherirse al CNY, por Instrumento de 12 de mayo de 1977 (BOE 12 de julio de 1977) que entró en vigor el 10 de agosto de 1977. 

b) El citado Convenio sujeta la obtención del exequátur a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales impuestos por el art. IV CNY, y 

c) Hemos de establecer un principio favorable a la obtención del exequátur, en tanto se ha de partir de la presunción de la regularidad, validez y eficacia del laudo arbitral extranjero que solamente cede cuando se pruebe la concurrencia de alguna de las causas tasadas que para la denegación del reconocimiento se establecen en el CNY, pero desplazando hacia la parte frente a la que se pretende hacer valer la eficacia del laudo la carga de justificar la concurrencia del motivo o motivos que lo pudieran impedir, como declaramos en los ATSJC núms. 127/2011, de 17 de noviembre y 67/2014, de 15 de mayo (extremo fundamental en la interpretación del CNY) y que no deban ser apreciados de oficio por el Tribunal, con la clara finalidad de constituir un instrumento eficaz para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales».

Es decir, si bien la jurisprudencia declara que debe establecerse un principio favorable a la obtención del exequatur, desplaza la carga de la prueba de los motivos que impiden el reconocimiento del laudo extranjero a la parte demandada, con excepción de los que deben ser apreciados de oficio.

El artículo V del Convenio de Nueva York (CNY) sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales de 10 de junio de 1958 establece que sólo podrá denegarse el reconocimiento y ejecución de la sentencia a instancia de la parte demandada, cuando la misma pruebe alguno de los 5 puntos que analizamos a continuación:

1.- Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia.

El ATSJ de Madrid n.º 40/2014, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2014:116A, se dicta en un supuesto en que, según se recoge en el mismo, se alegó como causa de oposición que el convenio arbitral no era válido porque la cláusula arbitral estaba incorporada en las condiciones generales con infracción del art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). La sala pone de relieve que la validez del convenio arbitral deberá determinarse ex art. 9.2 de la Ley de Arbitraje con arreglo a la LCGC.

2.- Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa.

A modo de ejemplo de este supuesto, podemos citar el ATSJ de Cataluña, rec. 195/2011, de 29 de marzo de 2012, ECLI:ES:TSJCAT:2012:103A, se señala:

«A estos efectos no cabe desconocer que en el motivo de oposición al reconocimiento que esgrime la demandada, si bien se dirige a preservar la regularidad de la actuación en el procedimiento de designación del árbitro o árbitros del colegio arbitral, subyace la evidente finalidad de evitar la lesión de las garantías y derechos de defensa del demandado, que pasan por el necesario conocimiento del inicio del arbitraje y la posibilidad de nombramiento de otro árbitro. Pero tampoco puede olvidarse que la indefensión que se alegue ha de tener un contenido material o efectivo, con independencia de cuál haya debido ser el procedimiento para llevar a cabo dichas notificaciones, que deben avenirse con la rapidez y agilidad que exige el tráfico mercantil (Auto TS de 13-3-2001 y Auto TS 3-2-2004)».

En relación con esta causa de oposición, en las distintas resoluciones, se examina, a la vista de las actuaciones, en que forma o medida se le habría impedido hacer valer sus derechos en el procedimiento de arbitraje. Así, por ejemplo, podemos referirnos al ATSJ de Cataluña n.º 67/2014, de 15 mayo, ECLI:ES:TSJCAT:2014:184A; al ATSJ de Cataluña n.º 16/2014, de 19 febrero, ECLI:ES:TSJCAT:2014:434A; o al ATS, rec. 112/2002, de 7 octubre 2003, ECLI:ES:TS:2003:10137A.

3.- Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria.

En estos casos es importante tener en cuenta que, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.

En relación con esta causa de denegación podemos invocar la STS de 25 de octubre de 1982, ECLI:ES:TS:1982:1469, sobre la flexibilidad en el examen de la congruencia del fallo en el laudo arbitral, en cuanto en ella se razona:

«(…) las facultades y competencias del Árbitro de equidad, similares en este aspecto a las de los Árbitros de Derecho, vienen determinadas por el «thema decidendi», establecido por la voluntad de las partes, estando ciertamente sometidos aquéllos al principio de congruencia, sin que puedan traspasar los límites del compromiso resolviendo en el caso de los Árbitros de equidad cuestión no sometida a su decisión; pero esto no impide que estén obligados a interpretarlo tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria de conflictos de forma extra judicial, sino que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interposición de las estipulaciones que describen las cuestiones de decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedara la controversia insuficientemente fallada, es decir, como declaró va la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1953, el Árbitro puede resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligatoria de las que se han planteado: conclusiones derivadas de la naturaleza especifica del compromiso arbitral, que se hallan corroboradas por la interpretación que ha de citarse al acuerdo contractual delimitador de aquellas cuestiones controvertidas y pendientes objeto del arbitraje, en cuya operación ha de tenerse en cuenta el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio infiriéndolos de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, teniendo importancia muy relevante, como va observó la sentencia de 14 de enero de 1964, la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente».

En relación con la invocación de este motivo de oposición en un procedimiento de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero, se explica en el  ATSJ de Madrid n.º 1/2018, de 23 de enero, ECLI:ES:TSJM:2018:14A que: «(...) el árbitro puede resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado, conclusiones derivadas de la naturaleza jurídica del compromiso arbitral que se hallan corroboradas por la interpretación que ha de darse al acuerdo contractual delimitador de aquellas cuestiones controvertidas y pendientes objeto de arbitraje; en cuya operación han de tenerse en cuenta el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndolos de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, teniendo importancia muy relevante, como ya observó la sentencia de 14 de enero de 1964, la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente. La nota de flexibilidad permite una interpretación amplia y extensiva tanto del ámbito del convenio arbitral como de la delimitación del objeto de la controversia en el seno del procedimiento arbitral, que se extiende a cuantas cuestiones instrumentales o derivadas pudieran surgir en relación con la controversia principal».

4.- Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje.

Respecto a este motivo de oposición se pronuncia el ATSJ de Cataluña n.º 114/2014, de 16 octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2014:324A, en el sentido de desestimarlo, en un supuesto en que se alegaba que la designación de árbitros no se había ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, porque este exigía la intervención de tres árbitros, no pudiendo las partes alterar a posteriori la estructura del órgano jurisdiccional por tratarse de una materia indisponible:

«En el presente caso, es cierto que el acuerdo inicial preveía que el tribunal arbitral estaría integrado por “tres personas en Londres“, pero, en la correspondencia cruzada entre los representantes jurídicos de las partes una vez iniciado el procedimiento arbitral -la propuesta fue del propio representante designado por FDP - y después de elegida una persona por cada una de ellas, se pactó que para la reclamación de los fletes, sus intereses y las costas presentada por MSC el laudo podía ser dictado solo por dos árbitros, con el fin de abaratar el coste del arbitraje, siempre que estos se mostrasen plenamente de acuerdo en la decisión, como ha sido el caso».

En dicha resolución la Sala toma en consideración que «(…) es perfectamente posible modificar o integrar el acuerdo inicial de las partes por el “canje” o “intercambio” de cartas entre ellas o sus representantes - así lo dispone el art. II.2 del Convenio de Nueva York, el art. 9.3 de nuestra LA y la jurisprudencia de nuestros TTSSJJ (por todas, STSJ Madrid 70/2013 de 16 sep. . FD2)-, no es posible mantener que la constitución del tribunal no se haya adecuado a lo convenido». 

5.- Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

Al respecto de este motivo de oposición el ATSJ de Cataluña, rec. 120/2011, de 6 de febrero, ECLI:ES:TSJCAT:2011:525A, señala:

«Se trata de un motivo de oposición apreciable a instancia de parte y, por tanto, la no-obligatoriedad, debe ser justificada por quien la alega, en tanto que se presume su fuerza obligatoria, sin necesidad de que se haya obtenido en el Estado de origen una declaración de ejecutividad, lo que supondría volver al sistema del 'doble exequátur' que establecía el sistema ginebrino, antecedente del CNY, como declara el ATS 20 julio 2004 ' ...

no se puede, como hace la parte frente a la que se pretende la homologación, vincular la obligatoriedad del laudo al exequátur de los tribunales del país donde fue dictado, pues se estaría identificando erróneamente el carácter obligatorio de la resolución arbitral, a los efectos de su reconocimiento, con la eficacia de éste en el Estado donde fue dictado, confundiendo condición de reconocimiento con condición de eficacia en aquel Estado que confiere en el mismo fuerza ejecutiva a la resolución arbitral '».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 17/2023, de 31 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2023:165A

Asunto: carga de la prueba de las causas de oposición

«Así, el Convenio sujeta la obtención del exequátur a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales impuestos por el art. IV, al carácter arbitrable de la controversia ( art. V.2 a), y al respeto al orden público ( art. V.2 b) que deben ser examinados de oficio-, desplazando hacia la oponente, con las limitaciones expresadas, la prueba de los demás motivos de oposición que, de forma taxativa, establece el art. V.1 CNY. 

(...)

Las causas de oposición, que han de ser invocadas a instancia de parte, vienen reseñadas en el art. V.1 CNY, y han de ser acreditadas por el demandado sin subvertir, lo repetimos, principios insoslayables conforme a la lógica y a la común experiencia, que informan y rigen la carga de la prueba, como es el principio de facilidad probatoria».

Además, el art. 5 del CNY, en su apartado segundo, dispone que también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral cuando la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

  • Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje.
  • Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

Sobre el significado de orden público a efectos de reconocimiento de una resolución judicial o arbitral extranjera, en el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 12/2021, de 12 de febrero, ECLI:ES:TSJCAT:2021:2705 se da una definición del mismo en los siguientes términos:

«Como indicamos en la STSJCAT 39/2020 de 30 de noviembre de 2020 en relación con la causa de anulación del laudo referida al orden público hemos declarado - SSTSJ Cataluña 45/2012, de 12 de julio , 27/2013, de 2 de abril y 3/2014, de 7 de enero, 38/2019 de 23 de mayo - que el orden público debe ser entendido como el conjunto de principios y normas esenciales que inspiran la organización política, social y económica de España, con inclusión desde luego de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pero no sólo de ellos; el orden público opera en consecuencia como un límite necesario e imprescindible a la autonomía de la voluntad, a fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el fundamento de las instituciones y la protección de los conceptos y valores inspiradores del sistema de democracia social constitucionalmente consagrado, límite que se impone también. 

Por ello, el laudo arbitral no puede traspasar el orden público, y en caso que lo hiciere, aparece la posibilidad del control jurisdiccional de ese límite, a fin de garantizar que las decisiones arbitrales respeten ese conjunto de derechos y valores indisponibles».

Añadiendo el ATSJ de Cataluña, rec. 14/2016, de 15 de diciembre,  ECLI:ES:TSJCAT:2016:494A, o el ATSJ de Cataluña n.º 96/2021, de 10 de marzo, ECLI:ES:TSJCAT:2021:176A, que:

«(...) a través del mecanismo del exequátur, los órganos judiciales españoles han de pronunciarse sobre su validez constitucional, teniendo en cuenta que la CE también abarca la actuación extraterritorial de nuestras autoridades nacionales, de manera que, a partir de la promulgación de la Norma Suprema el orden público del foro ha adquirido así en España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del art. 24 de la Constitución , lo que implica que, a la hora de decidir sobre la ejecución en España de una resolución judicial -o arbitral- extranjera, los tribunales españoles han de tener en cuenta las garantías contenidas en el art. 24 CE y han de comprobar si, al dictarse la resolución cuya ejecución se solicita, las mismas se han respetado».

La jurisprudencia pone de relieve el carácter flexible y elástico de la excepción de orden público, en cuanto que está integrado por aquellos principios jurídicos y privados, políticos y económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y época determinada. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, el auto del TSJ de Asturias n.º 3/2017, de 25 de abril, ECLI:ES:TSJAS:2017:1416, que en un procedimiento sobre nulidad de un laudo arbitral, destaca sobre el orden público que «(...) es indudable su carácter relativo ligado a la concepción social y política de cada momento histórico, aparte de que, en todo caso, en el campo internacional la excepción de orden público, por suponer una quiebra a la comunidad jurídica universal, ha de ser interpretada y aplicada restrictivamente (...)».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 19/2023, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2023:191A

Asunto: resumen de la doctrina constitucional sobre el orden público, a efectos del arbitraje

«La referencia al "orden de público de ese país", determina que el concepto al que debemos referirnos es al orden público de España y a la interpretación que de él se haya dado en nuestro país. En este sentido cabe recordar lo establecido en la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: "Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente." 

La, igualmente, reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: "... la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, "por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente" ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior."».

Posibilidad de suspensión en caso de que la resolución sobre anulación o suspensión esté pendiente

El artículo VI del CNY establece:

«Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1, e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas».

Si obra la posibilidad de aplazamiento prevista en este precepto, resulta de interés lo indicado en el ATSJ de Cataluña n.º 67/2014, de 15 de mayo, ECLI:ES:TSJCAT:2014:184A:

 «Al respecto, debe tenerse presente que dicha decisión de aplazar la ejecución, se podrá solicitar cuando se haya instado la anulación del laudo, como consta en el caso de autos, pero ello queda condicionado a que: (a) La autoridad competente lo considere procedente, y (b) A instancia de la parte se den las garantías apropiadas, es decir, la correspondiente caución; estimándose por la Sala que no procede el aplazamiento pues la reversibilidad, en su caso, de la condena resulta posible y no se dan razones, aparte de los motivos indicados al amparo del CNY, para su aplazamiento, que han sido rechazados».

Debe tenerse en cuenta que en caso de que la autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo arbitral (sentencia arbitral) dicte una resolución de anulación o suspensión, deja de ser aplicable el artículo VI y pasa a serlo el artículo V.1. (e), porque ya existe una decisión que anula o suspende los efectos del laudo y, en consecuencia, nos encontramos ante la causa de denegación prevista por el Convenio para el caso de que la sentencia «ha sido anulada o suspendida» por la autoridad competente prevista en dicho artículo.

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