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Última revisión
31/12/2020

Mejora por delegación en el cónyuge en el Código Civil

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


A pesar de que el @@830@@##Código Civil## establece que la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro, el @@831@@##Código Civil## contempla como salvedad la posibilidad de conferir facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

 

 

En virtud de la mejora por delegación en el cónyuge, tal y como establece el apdo. 1 del art. 831 de Código Civil , podrán conferirse facultades a éste en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

Asimismo, estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

En cuanto a las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa. Igualmente, atendiendo al apdo. 2 del mencionado precepto, corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades conferidas.

En este sentido, se precisa que al ejercitar las facultades que le han sido encomendadas, se deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes, las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ellos. Asimismo, de no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado. De esta forma, se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas, cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades (apdo. 3 del art. 831 de Código Civil ).

Atendiendo al apdo. 4 del art. 831 de Código Civil , respecto de la concesión al cónyuge de las facultades expresadas, éstas no alterarán el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones. Además, en el supuesto de que algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

Asimismo, se considera que las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiera pasado a ulterior matrimonio, a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa (apdo. 5 del art. 831 de Código Civil ).

Finalmente, es preciso atender a lo estipulado en el apdo. 6 en cuanto que las disposiciones reguladas en el artículo estudiado, también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.

 

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