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Última revisión
31/05/2024

Medidas voluntarias de apoyo a las personas con discapacidad

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/05/2024


Las medidas voluntarias de apoyo a las personas con discapacidad se prevén en los artículos 254 a 262 del Código Civil.

Regulación de las medidas voluntarias de apoyo según el Código Civil

Las medidas voluntarias se encuentran reguladas en el capítulo II del título XI del libro primero del Código Civil (artículos 254 a 262 del CC). Este capítulo II se añade al Código Civil con efectos del 3 de septiembre de 2021, por el artículo 2.23 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Esta nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede tomar la propia persona con discapacidad por sí misma. Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de autocuratela.

Así, de acuerdo con el artículo 254 del CC, cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo, si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad. En otro caso, se dará participación al menor en el proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.

 


De acuerdo con el artículo 255 del CC, cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarse el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.

Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo o la forma de ejercicio del apoyo, los cuales se prestarán conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del CC.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

El notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.

Es importante señalar que, solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, la autoridad judicial podrá adoptar otras supletorias o complementarias.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz n.º 82/2023, de 30 de marzo, ECLI:ES:APBA:2023:220

«Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance y podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

Estas medidas se adoptarán:

a) cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, para cuando concluya la minoría de edad, siempre que el mayor de dieciséis años no haya hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad; o bien

b) cuando cualquier persona mayor de edad o menor emancipada prevea la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. En este caso, solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias».

Poderes y mandatos preventivos

De acuerdo con el artículo 256 del CC, el poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Además, el poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido (artículo 257 del CC).

Asimismo, pese a constituirse otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si se han establecido judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado, los poderes seguirán vigentes.

El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá con los poderes otorgados a favor de cónyuges o parejas de hecho cuando cesa la convivencia?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 258 del CC, el cese de la convivencia producirá la extinción automática del poder, a excepción de que la voluntad del otorgante sea otra o que el cese de la convivencia venga determinado por el internamiento del otorgante del poder.

Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.

Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa, de acuerdo con el artículo 259 del CC.

Cuando el poder que se otorgue tenga carácter preventivo, es decir, se otorgue solo para el supuesto de que el poderdante precise apoyo para el ejercicio de su capacidad, habrá de otorgarse en escritura pública, y el notario autorizante lo comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante, como así lo dispone el artículo 260 del CC.

A TENER EN CUENTA. La disposición transitoria 3.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone lo siguiente sobre las previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos:

«Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley.

Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.

Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias».

CUESTIÓN

¿Son delegables las facultades representativas?

No, aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables. Sin embargo, existe la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas, siempre que no sean las relativas a la protección de la persona, como así lo establece el artículo 261 del CC.

El artículo 262 del CC dispone que para los casos de mandato sin poder se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título XI del libro primero del Código Civil relativo a las medidas voluntarias de apoyo.

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