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Última revisión
18/10/2021

Materias competencia del juez de vigilancia penitenciaria. Artículo 76 LOGP

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 18/10/2021


Tomando como base el artículo 76 de la LOGP podemos clasificar las atribuciones que corresponden al juez de vigilancia en generales y específicas.

Clasificación de las atribuciones del juez de vigilancia penitenciaria conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria

La dispersión normativa en la regulación de las competencias del JVP ha dado lugar en la doctrina española un gran número de propuestas de clasificación.

Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia. Volumen 11, diciembre de 2015. La Garantía de ejecución penal a cargo del Juez de Vigilancia Penitenciaria a 36 años de su existencia en la legislación penal española. Rubén Darío Corona torres. ISSN 2255-1824

«Ésta cualificada por RACIONERO CARMONA "desidia legislativa", ha generado en la doctrina española, lejos de la parálisis intelectual, un gran número de propuestas de sistematización con respecto a las competencias de los JVP, de las cuales las más significativas a mi juicio son las siguientes:

En primer lugar, aquellas que proponen dividir las competencias del JVP, partiendo de sus dos funciones principales:
a) Jurisdicción en la ejecución de las penas privativas de libertad, y
b) Jurisdicción de control contencioso-administrativo.
Con la anterior división, se colige que el JVP tiene las siguientes competencias:
1.- Relativas a la Ejecución de la Pena.
2.- Relativas a la ejecución de medidas.
3.- Competencias de protección de los derechos de los internos, y
4.- Competencia consultiva de formular propuestas a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (art. 77 LOGP).

En segundo lugar, existe una postura procesalista que categoriza las funciones del JVP desde la perspectiva de las distintas instancias que se pueden agotar durante el proceso penal o administrativo.
De esta manera dicha propuesta las clasifica de la siguiente manera:
a) Funciones decisorias en primera instancia.
b) Resolutorias en segunda instancia.
c) Competencias de dación de cuentas o de conocimiento, y
d) Funciones asignadas por el CP.

En tercer lugar, existen aquellas con un afán reduccionista, quizá pedagógico en apariencia, y que en principio concretan las funciones en tres grandes órdenes, aunque posteriormente desarrollan, por separado, algunas situaciones que se escapan a la clasificación propuesta:
a) Funciones decisorias.
b) Funciones de Vigilancia, y
c) Funciones de propuesta o consultivas».

Tomando como base el  artículo 76 de la LOGP podemos clasificar las atribuciones que corresponden al juez de vigilancia en generales y específicas.

Las atribuciones generales del juez de vigilanciavienen recogidas en el apartado primero del artículo 76 e incluyen las siguientes materias:

  • Hacer cumplir la pena impuesta.
  • Resolver los recursos sobre las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos.
  • Salvaguardar los derechos de los internos.
  • Corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario.

Por su parte, las atribuciones que con carácter específico corresponden al JVP vienen relacionadas en el apartado segundo del artículo 76, en concreción y desarrollo del apartado anterior:

Artículo 76.2 de la LOGP

«Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:

a) Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.

c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.

d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.

e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.

f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.

g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a lo derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios de aquéllos.

h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.

i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.

j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento».

A TENER EN CUENTA. Dentro de las atribuciones específicas del juez de vigilancia, podemos incluir también la mencionada en el artículo 77 de la LOGP: «Los Jueces de Vigilancia podrán dirigirse a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior en los establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y religiosa, y en general a las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 139/2020, de 19 de junio,  ECLI:ES:APMU:2020:1030

Se trata de una sentencia dictada por delito de homicidio, en procedimiento tribunal del jurado, con fallo condenatorio. En relación con las competencias del juez de vigilancia penitenciara, hace la siguiente argumentación frente a la petición de la acusación particular que solicitó que se condicionara la concesión de beneficios penitenciarios al abono efectivo de la responsabilidad civil.

«Y si bien por la Acusación Particular se interesó que se condicionara la concesión de beneficios penitenciarios al abono efectivo de la responsabilidad civil conforme ha sido acordado, debe destacarse que no corresponde a este Tribunal tal cometido, sino al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, atribuyéndose expresamente a dicho órgano judicial el cumplimiento de la pena impuesta, la resolución de los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, teniendo atribuidas, entre otras, las facultades consistentes en "adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores", "resolver los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado", "resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan", "aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena" y "autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado", siendo en cualquier caso el cumplimiento de la responsabilidad civil declarada en sentencia un dato absolutamente relevante a tener en cuenta en la concesión de los meritados "beneficios penitenciarios"».

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala especial n.º 11/2007, de 7 de noviembre, ECLI:ES:TS:2007:8941

Sentencia dictada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Por acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se acordó la clasificación del recluso en segundo grado y su inicial destino al otro centro penitenciario distinto de los indicados como prioritarios por la Junta de Tratamiento, acto que fue impugnado por el interno.

La cuestión del conflicto se concreta en dilucidar si el juez de vigilancia penitenciaria tiene o no jurisdicción para conocer y, en su caso, anular, una decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, destacando que la queja del interno se refería no solo a la clasificación, segundo grado, en la que le había situado la Administración sino también al destino.

Concluye la sala que, para el inicial destino de un penado, así como para decidir el traslado de un centro penitenciario a otro, es competencia de la Administración del Ramo, no teniendo el juez de vigilancia jurisdicción para enjuiciar esa decisión.

«Por otra parte carece de razón toda la argumentación de los Autos cuando se arrogan jurisdicción para resolver sobre el destino del penado a un centro penitenciario, porque la revisión de esa decisión no le compete por más que pretenda extender a ella sus facultades utilizando lo expuesto en el artº 76.1 y 2 de la Ley Orgánica Penitenciaria. En relación con el número 1 del precepto sus atribuciones se refieren al cumplimiento de la pena y a la resolución de los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar ese cumplimiento, así como a salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse y, por tanto, entre esas facultades no se encuentran las relativas al inicial destino del penado a un centro penitenciario porque esa decisión no guarda relación con el cumplimiento de la pena o sus modificaciones o los derechos de los penados recogidos en la legislación penitenciaria durante el cumplimiento de las penas en los centros en que las cumplan. Y tampoco se atisba a comprender concretando ya la Jurisdicción del Juez de Vigilancia Penitenciaria a los apartados f) y g) del artículo 76.2 de la Ley Orgánica , de qué modo el apartado f) que se refiere a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado puede amparar la intervención del Juez en relación con el destino inicial del penado a un centro concreto, y lo mismo puede decirse en cuanto al apartado f) que se ocupa de la peticiones y quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquellos, cuando se trata del destino inicial a un centro penitenciario. Esa decisión no se explica de qué modo conculca un derecho fundamental del interno o un derecho o beneficio penitenciario del mismo que ha de ponerse en relación con el régimen y tratamiento penitenciario.

Y mucho menos puede entenderse que esa Jurisdicción pretenda entrar en la motivación de esa decisión cuando como inicialmente reconocen los Autos que generan el conflicto escapa a la misma, y, en todo caso, correspondería su conocimiento a la Jurisdicción contencioso administrativa».

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