Marcas colectivas, de gar... de la U.E
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Última revisión
25/07/2019

Marcas colectivas, de garantía, internacionales y de la U.E

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 25/07/2019


La Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, regula en sus títulos VII a IX, las marcas colectivas, de garantía, internacionales y de la Unión Europea

 

Marca colectiva

Será todo signo que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4, sirva para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.

Sólo podrán solicitar marcas colectivas:

  • las asociaciones de fabricantes,
  • productores,
  • prestadores de servicios o comerciantes

    que tengan capacidad, en su propio nombre, para:
  • ser titulares de derechos y obligaciones,
  • celebrar contratos o realizar otros actos jurídicos,
  • y que tengan capacidad procesal, así como las personas jurídicas de Derecho público.

Podrán registrarse como marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios

Denegación de la solicitud.

Además de la forma y por los mismos motivos que una marca individual:

  • cuando no cumpla lo dispuesto en los artículos 62 y 63
  • cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
  • cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva.
    No se denegará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

Nulidad.

Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52,(absoluta y relativa, respectivamente) se declarará la nulidad del registro de una marca colectiva:

  • cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas disposiciones.

Caducidad.

Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 54:

  • Falta de uso conforme art.39
  • Conversión en designación usual de un producto
  • Pueda inducir al error, derivado del uso efectuado por el titular o con su consentimiento

    se declararán caducados los derechos del titular de una marca colectiva cuando:
  • El titular no hubiera adoptado medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no fuera compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso
  • Como consecuencia del uso de la marca realizado por personas autorizadas, esta pueda inducir al público a error conforme a lo previsto en el artículo 64, apartado 2.
  • Que la modificación del reglamento de uso de la marca se hubiera inscrito en el registro contraviniendo lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados en dicho artículo.

 

Marcas de garantía

Se entenderá por marca de garantía todo signo que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley de Marcas, sirva para distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica respecto de:

  • los materiales,
  • el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios,
  • el origen geográfico,
  • la calidad,
  • la precisión
  • u otras características de los productos y servicios que no posean esa certificación.

Podrás solicitarla toda persona física o jurídica, incluso instituciones, autoridades y organismos de Derecho público, (siempre que no desarrollen una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación de servicios del tipo que se certifica), se acompañará un reglamento de uso.

 Denegación de la solicitud.

Además de la forma y por los mismos motivos que una marca individual , siempre que:

  • no cumpla lo dispuesto en los artículos 68 y 69,
  • cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
  • cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca de garantía.

    No se denegará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

Nulidad

Además de por las causas de nulidad absoluta y relativa de los artículos 51 y 52,

  • cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas disposiciones.

Caducidad

Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 54:

  • Falta de uso conforme art.39
  • Conversión en designación usual de un producto
  • Pueda inducir al error, derivado del uso efectuado por el titular o con su consentimiento

    se declararán caducados los derechos del titular de una marca colectiva cuando:
  • El titular haya dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 68, apartado 2.
  • El titular no hubiere adoptado medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no sea compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, incluida cualquier modificación de este que haya sido inscrita en el registro.
  • A consecuencia del uso permitido por el titular de la marca, esta pueda inducir al público a error conforme a lo previsto en artículo 70, apartado 2.
  • La modificación del reglamento de uso de la marca se ha inscrito en el registro contraviniendo las disposiciones del artículo 71, apartado 1, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

Uso de la marca

La exigencia de uso de las marcas colectivas y de garantía se entenderá cumplida por el uso que cualquier persona facultada haga conforme al artículo 39 de la Ley de Marcas (5 años de falta de uso o suspensión)

Cesión de las marcas colectivas o de garantía.

Las marcas colectivas o de garantías solo podrán cederse, respectivamente:

  • las asociaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones, celebrar contratos o realizar otros actos jurídicos, y que tengan capacidad procesal, así como las personas jurídicas de Derecho público.
  • Toda persona física o jurídica, incluidas las instituciones, autoridades y organismos de Derecho público, siempre que dichas personas no desarrollen una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación de servicios del tipo que se certifica


Marcas internacionales

(Arts. 79 y ss de la Ley de Marcas)

Procederá cuando una marca internacional interese, previa solicitud expresa de su titular, extender sus efectos en España.

Ello, al amparo del Acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al Registro Internacional de Marcas (llamado en lo sucesivo "Arreglo de Madrid"), del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid de 27 de junio de 1989 (llamado en lo sucesivo "Protocolo") o de ambos, extenderá sus efectos en España.

La solicitud se presentará por el titular de una marca registrada en España, al amparo del Arreglo de Madrid, o por el titular o el mero solicitante de una marca, al amparo del Protocolo, en el órgano que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 11, previa satisfacción de una tasa nacional.

Recibida la solicitud de registro internacional, de observarse defectos, se otorgará plazo de subsanación y realizada se transmitirá, con todo lo actuado, a la Oficina Española de Patentes y Marcas dentro de los cinco días siguientes, la cual la examinará, y en el caso de adolecer de alguno de los requisitos examinados, se ofrecerá plazo de subsanación, tras los que la OEPM indicará como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibió la subsanación.

Denegación y concesión de la protección en España.

  • Se podrá denegar la protección de la marca internacional en España, de acuerdo con el artículo 5 del Arreglo de Madrid o el artículo 5 del Protocolo.
  • Serán aplicables, en lo que proceda, los artículos 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 y el apartado 4 del artículo 29.
  • El plazo de oposición establecido en el artículo 19.2 empezará a contar a partir de la publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" de la mención a que se refiere el apartado anterior.
  • La denegación de la protección provisional, en el supuesto previsto por el artículo 21.1, o definitiva, en el supuesto previsto por el artículo 22.1, serán notificadas a la Oficina Internacional en la forma y plazo establecidos por el Reglamento común del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo concerniente a ese Arreglo (llamado en lo sucesivo "Reglamento común al Arreglo y al Protocolo").

Transformación ( de un registro internacional.)

1. Un registro internacional cancelado en virtud del artículo 6.4 del Protocolo podrá ser transformado en una solicitud de marca nacional para productos o servicios cubiertos en España por dicho registro internacional si dicha solicitud se dirige a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de cancelación de dicho registro internacional.

2. El peticionario de la transformación deberá presentar una solicitud de registro nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. Esta solicitud incluirá, además, los siguientes datos:

  1. Indicación de que se trata de una solicitud de transformación.
  2. Número y fecha del registro internacional en que se basa.
  3. Indicación de si dicho registro está concedido o pendiente de concesión en España.
  4. Designar un domicilio a efectos de notificaciones, de conformidad con el artículo 29.4.

A la solicitud de registro deberá adjuntarse una certificación de la Oficina Internacional en la que se indique la marca y los productos o servicios para los cuales la protección del registro internacional había tenido efectos en España antes de su cancelación. Esta certificación se acompañará de su traducción al castellano.

Marcas de la Unión Europea

Presentación

Se efectuará en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.º 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea.

Cuando una marca de la Unión se beneficie de la antigüedad de una marca anterior con efectos en España, se podrá declarar la caducidad o nulidad de esta marca anterior.

Transformación (de la marca de la Unión, en una nacional)

De regulación en el art. 86 de la Ley de Marcas

Peticionada ante la EUIPO la transmitirá a la OEPM, se deberá:

  • Abonar las tasas
  • Presentar una traducción al castellano de la petición de transformación y de los documentos que la acompañan cuando no estén redactados en este idioma.
  • Designar un domicilio a efectos de notificaciones
  • Suministrar cuatro reproducciones de la marca si la misma fuere gráfica o contuviere elementos gráficos.

 

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