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05/02/2024

Lugar de presentación, plazos y admisión de la papeleta de conciliación

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 05/02/2024


Resulta requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

¿Dónde se presenta la papeleta de conciliación laboral?

La papeleta de conciliación se debe presentar (por escrito o de forma telemática) ante el registro del servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, habitualmente denominado SMAC (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación).

La norma establece la presentación ante el órgano competente del lugar de prestación de los servicios o del domicilio del interesado, a elección del solicitante, el cual, en principio, debe coincidir territorialmente con el órgano judicial asimismo competente por el territorio para conocer del asunto.

Ahora bien, eso no obsta para que se admita como válida la presentación de la papeleta en las oficinas de Correos, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que, al tratarse de un trámite anterior al proceso y de carácter administrativo, participa de la aplicación de dichas normas. En este caso, la fecha de presentación es la de su entrega en la oficina de Correos, mediante presentación en sobre abierto para que el funcionario selle con esa fecha el documento que se envía, siendo ello lo que permite a la Administración destinataria ajustarse a dicha fecha, y una copia para el presentador (STS n.º 689/2017, de 19 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3436). Ni para que la jurisprudencia esté plagada de excepciones y situaciones de validez de la presentación de la papeleta de conciliación en órganos territorialmente incompetentes.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Madrid, rec. 388/2019, de 25 de octubre de 2019, ECLI:ES:TSJM:2019:10567

«La presentación de la papeleta de conciliación y posterior demanda ante un Juzgado de lo Social territorialmente incompetente suspende el plazo de caducidad de la acción de despido».

STSJ de Castilla y León, rec. 610/2006, de 5 de julio de 2006, ECLI:ES:TSJCL:2006:3887

«Una defectuosa tramitación administrativa por parte de la Dirección General de Trabajo ante la que se presentó la papeleta de conciliación, que tardó 11 días en advertir su falta de competencia y su remisión al órgano administrativo competente, en ningún caso puede redundar en perjuicio de la trabajadora, por lo que sólo por motivos meramente lógicos dicho plazo habría de descontarse del de caducidad. La papeleta de conciliación puede presentarse ante cualquier órgano administrativo, por lo que la presentación ante un órgano administrativo autonómico, aun cuando no sea competente territorialmente, tiene efectividad para suspender el plazo de caducidad de la acción por despido».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 426/2023, de 13 de junio del 2023, ECLI:ES:TS:2023:2623

La falta de presentación del certificado de haberse celebrado el acto de conciliación o intentado sin efecto en el plazo de requerimiento de subsanación otorgado no supone el  archivo actuaciones.

STS, rec. 1223/2015, de 19 de septiembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:343

«Presentación de la papeleta de conciliación en una oficina de correos. La naturaleza pre-procesal de la conciliación previa hace que sea partícipe de normas laborales, pero también de las administrativas. Por lo que la presentación del escrito en estas dependencias despliega los mismos efectos que si se hubiera hecho en un Registro administrativo, en especial respecto de la suspensión del plazo de caducidad para accionar».

STS, rec. 4353/2008, de 8 de febrero de 2010, ECLI:ES:TS:2010:881 

«La presentación de papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en la provincia donde el trabajador tiene su domicilio suspende el plazo de caducidad de la acción ejercitada ante el Juzgado de la provincia del domicilio de la empresa».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 732/1992, de 16 de noviembre de 1992, ECLI:ES:TS:1992:8485

«El Gobierno Autonómico se halla plenamente facultado para regular la forma y lugar en que deban ser presentados los escritos dirigidos a cualquiera de los organismos de aquella Administración, y en consecuencia las papeletas de conciliación dirigidas al SEMAC. Es precisamente lo que hizo mediante el D. 100/1985 de 19 de abril, que permite la presentación de instancias, recursos, reclamaciones, quejas y documentos ante los Cabildos Insulares, para soslayar las dificultades físicas o geográficas que el archipiélago entraña».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 77/2003, de 28 de abril, ECLI:ES:TC:2003:77

Analizando los requisitos para la presentación de escritos ante el servicio de correos en un caso en el que se omite la estampación de sello de fechas en el documento principal, el TC entiende que esta omisión carece de relevancia para impedir su acceso a la jurisdicción. Dado que el escrito se había presentado en lugar procedente y dentro de plazo, «el principio pro actione exigía que el Juzgado de lo Social hubiese pasado a examinar las cuestiones de fondo planteadas por el ahora recurrente en amparo, máxime teniendo en cuenta la transcendental materia concernida, que no era otra que un despido que el demandante consideraba nulo».

Plazos para la presentación de la papeleta de conciliación

Los plazos para la presentación de la papeleta de conciliación son los plazos procesales establecidos en cada caso para la acción judicial posterior, lo cual nos obliga a remitirnos al art. 43.4 de la LJS, donde se especifica:

«4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género».

A TENER EN CUENTA. Para el cómputo de plazos en el orden social, con carácter general, se consideran inhábiles los sábados, domingos, 24 y 31 de diciembre y festivos, además del mes de agosto, salvo las modalidades a las que se refiere el art. 43.4 de la LRJS. En esos casos, agosto será hábil.

Ahora bien, la presentación de la papeleta de conciliación tiene el importante efecto de suspender los plazos de caducidad e interrumpir los de prescripción (art. 7 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre y art. 65 de la LRJS).

Una vez intentada la conciliación o mediación, el cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente y, en todo caso, transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado. Se trata de plazos hábiles, es decir, sin contar los sábados, domingos o festivos.

En todo caso, una vez transcurridos treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma, el procedimiento se tiene por terminado y por cumplido el trámite.

En plazos de caducidad, no se computan los días inhábiles, ni el día de presentación de la papeleta de conciliación, ni el día de celebración del acto de conciliación.

CUESTIONES

1. ¿Se computan dentro del plazo para la presentación de la papeleta de conciliación el día que se celebra el acto de conciliación? 

El plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 del ET para el ejercicio de la acción de despido queda «congelado» durante la sustanciación de la conciliación, es decir, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquel en que se lleva a cabo la misma. En este sentido encontramos la STSJ de Cataluña n.º 4803/2015, de 16 de julio de 2015, ECLIES:TSJCAT:2015:7414, y la STS n.º 350/2022, de 19 de abril de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1489.

2. Respecto al plazo para presentar conciliación por despido, ¿agosto es hábil?

El plazo para la presentación de la papeleta de conciliación son 20 días hábiles (excluidos sábados, domingos y festivos) desde el momento del despido.

Agosto es hábil para la reclamación por despido al amparo de las excepciones establecidas en el art. 43 de la LJS.

3. ¿A partir de qué día empieza a contar el plazo para la presentación de la papeleta de conciliación si el despido es comunicado por burofax?

Como norma general, la fecha en la que el trabajador tiene conocimiento efectivo de la existencia del despido es la fecha a considerar. No obstante, para el caso del burofax, el art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, fija un periodo en el cual es posible retirar la notificación (30 días) y, si así se realizase, la prescripción computará desde fecha de recepción de la comunicación.

La STS n.º 82/2020, de 29 de enero, ECLI:ES:TS:2020:418, ha concluido que el dies a quo para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recoge el burofax en la oficina postal (fecha en la que tiene conocimiento de la carta de despido), y no la fecha en la que Correos deja el aviso para la retirada de la notificación.

Lo anterior se aplica siempre que el trabajador no haya retrasado maliciosamente o de forma irrazonable el conocimiento de la carta o la haya rehusado su recepción.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 738/2002, de 2 de diciembre de 2002, ECLI:ES:TS:2002:8063

«Cuando el plazo de la acción es de prescripción, el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto. Lógica consecuencia es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero. Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo. La prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3754/2015, de 27 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5071

«La suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles —concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles— desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2880/2007, de 22 de diciembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7219

«No hay caducidad cuando la demanda en reclamación de despido se presentó dentro del plazo de 20 días y el Juzgado de lo Social que la admitió a trámite advirtió al trabajador de la falta del acto de conciliación y le concedió un plazo para su subsanación, que fue debidamente cumplimentado. El ET, no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional. Y cuando se trata de no aportación de la certificación del actor de conciliación, el legislador otorga el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1225/2016, de 24 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1713

«Caducidad de la acción por despido en el caso de una socia trabajadora de cooperativa de trabajo asociado que recurre su expulsión por la realización de faltas muy graves. La presentación de la papeleta de conciliación laboral no suspende el plazo de caducidad porque se trata de un trámite que no es preceptivo y la cooperativa demandada no acudió al acto de conciliación».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2301/2012, de 3 de junio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:3481

«Supuesto en el que, descontados los días inhábiles, la conciliación se planteó el día número 21 del cómputo, antes de las 15 horas. El plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135 LEC y, cabe entender que si la conciliación no ha "consumido" ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo. Si el actor interpuso el día siguiente al plazo de 20 días la papeleta de conciliación antes de las 15 horas, realmente actuó dentro de plazo, pues ese día resultaba legalmente posible hacerlo de manera eficaz en derecho, cuando la demanda por despido se planteó el mismo día en que se celebró el acto de conciliación sin avenencia». 

Sentencia del TSJ Canarias, rec. 1461/2017, de 31 de enero de 2018, ECLI:ES:TSJICAN:2018:538

«El plazo de quince días hábiles establecido legalmente desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, supone que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del día siguiente».

Sentencia del TSJ Cataluña, rec. 1370/2000, de 8 de junio, ECLI:ES:TSJCAT:2000:7664

«Presentada por el actor papeleta de conciliación, el plazo de los 15 días a partir de los cuales se reanudará el plazo de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a la presentación de la citada papeleta y no a partir del día de la presentación como se pretende, habiendo sido presentada conforme a ese cómputo la demanda en tiempo y forma».

Sentencia del TSJ Cataluña, rec. 2719/2016, de 21 de junio de 2016, ECLI:ES:TSJCAT:2016:5670

«Determinación del cómputo de los veinte días hábiles de caducidad desde el día de finalización de servicios o en que se hubiere producido. Para el cómputo de dicho plazo debe descontarse el día del despido, el día de presentación de la papeleta de conciliación, el plazo de suspensión por la presentación de dicha papeleta y los sábados».

Admisión de la papeleta de conciliación laboral

Con la presentación de la papeleta de conciliación, se cumple el trámite del requisito preceptivo de presentarla ante el SMAC (salvo las excepciones establecidas en el art. 64 de la LRJS).

Recibida la papeleta en el órgano administrativo competente (SMAC), esta se registra, se examina para determinar si reúne o no los requisitos exigidos, solicitando las aclaraciones necesarias, en su caso, para que las citaciones de los interesados sean hechas correctamente, y se devuelve al compareciente una de las copias debidamente sellada y fechada (art. 8 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre).

Si la papeleta adolece de defectos subsanables en el acto, se corrigen en ese mismo momento; si no, se concede un plazo al solicitante para subsanar y se realiza la admisión, lo que es relevante a efectos del cómputo de plazos. Si no se subsanan en plazo los defectos, se archiva el expediente.

Al mismo tiempo, se le hace saber el lugar, día y hora de la celebración de la conciliación, firmando a tal efecto la correspondiente diligencia. Si el compareciente es persona distinta del solicitante que rechaza la citación, esta se notifica como a de los demás interesados.

Con la papeleta presentada se inicia el oportuno expediente, al que se incorporan, además de las diligencias de citación, todas las actuaciones posteriores.

De las copias aportadas se da traslado a los demás interesados mediante comunicación escrita en correo certificado con acuse de recibo, oficio, telegrama o cualquier otro medio del que quede la debida constancia, con indicación del lugar, día y hora en que ha de celebrarse el acto.

A modo de resumen, si la papeleta presenta defectos:

  • En cuanto a datos necesarios para realizar correctamente las citaciones u otros datos defectuosos o que no se han hecho constar, pero subsanables en el momento: se solicitarán al presentador compareciente las aclaraciones que se consideren necesarias y se le devuelve una copia debidamente sellada y fechada, al mismo tiempo que se le hace saber el lugar, día y hora de celebración del acto de conciliación, dentro de los plazos legales, a cuyo efecto se firma la correspondiente diligencia.
  • Otros datos no subsanables en el momento: se le concede un plazo para subsanar los defectos.
    • Si se subsanan en plazo, se admite la solicitud de conciliación, con efectos al día de presentación (fecha que se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de caducidad y prescripción y de los quince días que se deben tener en cuenta en todo caso, conforme establece el art. 65.1 de la LRJS) y no el de subsanación.
    • Si no se subsanan los defectos en plazo, el expediente se archivará sin más trámite y sin producir efecto alguno.

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