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Última revisión
24/04/2024

Los recursos contra las decisiones de los Encargados de las Oficinas del Registro Civil

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 24/04/2024


El régimen de recursos ante el Registro Civil se encuentra regulado en el título VIII de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

¿Qué recursos se podrán interponer contra las decisiones de los Encargados de las Oficinas del Registro Civil?

Los artículos 85 a 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, en vigor desde el 30 de abril de 2021, se ocupan de detallar el régimen de recursos en el ámbito del Registro Civil.

Objeto del recurso

Podrá interponerse recurso contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el ámbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Plazo para interponer el recurso

Podrán interponerlo en el plazo de un mes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

Forma de presentación

El recurso se dirigirá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y se formulará según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico.

 Plazo de resolución

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública deberá resolver el recurso en el plazo de los 6 meses siguientes a la recepción del escrito de interposición. Si transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado, por lo que, el silencio tendrá efectos negativos, quedando libre la vía jurisdiccional correspondiente.

A TENER EN CUENTA. La regulación contenida en el Reglamento de la Ley del Registro Civil de 1958 sobre los recursos, se entiende no vigente desde el 30 de abril de 2021, al ser contraria a lo dispuesto en los artículos anteriores. (D.DT. Única Ley 20/2011, de 21 de julio)


¿Qué órgano jurisdiccional será competente para conocer de las resoluciones que dicte la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública?

Para resolver esta cuestión, debe atenderse al orden jurisdiccional civil y al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Orden jurisdiccional civil

El artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa».

Asimismo, se establece que quien tenga la intención de oponerse a las resoluciones, presentará un escrito inicial en el que exprese de manera sucinta su pretensión y la resolución a la que se opone. Será el letrado o letrada de la Administración de Justicia quien reclame a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo o una copia auténtica del expediente, que deberá aportarse en el plazo de veinte días.

Una vez se reciba el testimonio o la copia auténtica del expediente administrativo, el LAJ emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que será tramitada en base a lo establecido en el artículo 753 de la LEC (modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20/03/2024).

Artículo 753 de la LEC

«1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.

Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley.

La consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y al sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo.

Del mismo modo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. Igualmente se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca.

2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.

3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas, o esté en situación de ausencia legal».

Sobre este punto, traemos a colación el interesante auto dictado por la Audiencia Nacional n.º 21/2020, de 20 de enero, ECLI:ES:AN:2020:537A, que hace referencia a la posible falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la impugnación de una resolución del Director General de los Registros y del Notariado, que desestimó el recurso deducido contra un auto, de la Encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba), que denegó la inscripción de nacimiento solicitada por la interesada.

En la resolución se le advertía a la interesada que contra la misma no cabía recurso, pero que podría acudir a la vía civil, ante el juzgado de primera instancia correspondiente. Sin embargo, el Juez de Primera Instancia entendió que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativo al considerar, «esencialmente, que el artículo 87.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en relación con el artículo 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil –de los que, parece, resultaría la competencia de la jurisdicción civil–, no están todavía en vigor».

Para la Audiencia Nacional, esta atribución de la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa no puede ser compartida, «pues es la jurisdicción civil la que ha de conocer de la impugnación en vía judicial de la denegación de la inscripción de nacimiento».

Para fundamentar esta opinión, la AN resalta que, (en ese momento), el artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio todavía no estaba en vigor, pero que por ello, no se debe prescindir del régimen vigente que es sustancialmente coincidente. Este régimen es el previsto en el Reglamento del Registro Civil de 1958 (vigente a día de hoy), que dispone que: «las resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente 'son recurribles ante la Dirección General' (artículo 355 ), al igual que, tras recurso de reposición, las resoluciones sobre solicitudes que no den lugar a expediente (artículo 356); asimismo prevé que, transcurrido el plazo para que se notifique la resolución, se entiende desestimada la petición (artículo 357) y que ' contra las resoluciones de la Dirección no cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria [...]' (artículo 362), 'vía judicial ordinaria' que no es otra sino la de la jurisdicción civil».

La AN pone como ejemplo un supuesto resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de diciembre de 2019, sobre un recurso de casación para la interpretación del artículo 24.3 del Código Civil, en que «el Juzgado de Primera Instancia había estimado la demanda, pero la Audiencia Provincial confirmó la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre pérdida de la nacionalidad española; también el conocido en la sentencia de 11 de julio de 2017, de la misma Sala Primera del Alto Tribunal, en relación con la recuperación de la nacionalidad española; el examinado en la sentencia de 14 de noviembre de 2016, igualmente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre opción de la nacionalidad española; o, en fin, el tratado en la sentencia de 6 de febrero de 2014, también de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre la inscripción de nacimiento en el Consulado de California (Estados Unidos). En todos estos procesos fue parte la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, que había dictado la resolución analizada en por los tribunales del orden jurisdiccional civil».

La Sala de lo Contencioso de la AN matiza que, en el presente caso, la materia sobre la que versa la pretensión de la interesada es de Derecho civil, sin que se esté ante un supuesto de concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia, aunque la resolución hay sido adoptada por un órgano del Ministerio de Justicia, «pues no todas as actuaciones de los órganos administrativos se sujetan al Derecho administrativo, de ahí que el artículo 106.1 de la Constitución remita el control de la legalidad de la actuación administrativa a 'los Tribunales', en general, aunque sean los del contencioso-administrativo los que con mayor frecuencia realicen ese control, pero sin excluir los del orden civil, social y, por supuesto, penal».

Por todo ello, considera lo siguiente:

«Por tanto, ha de considerarse que la competencia para conocer de la cuestión suscitada no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la civil, a la que remitió correctamente la resolución de 28 de febrero de 2019. Ahora bien, en principio, la declaración de falta de jurisdicción debe realizarse, en el orden contencioso- administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley reguladora propia, lo que supondría indicar como orden jurisdiccional competente el civil (en el mismo sentido, artículo 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985)»

Sin embargo, la Audiencia Nacional planteó un conflicto de competencia ante la Sala especial del Tribunal Supremo en base a lo siguiente:

«No obstante, habida cuenta de que la recurrente acudió inicialmente a la jurisdicción civil, que rechazó su competencia atribuyéndola a esta contencioso-administrativa, lo que, por las razones expresadas, no se comparte, se está en el caso de, a tenor de lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la citada Ley Orgánica 6/1985, plantear un conflicto de competencia ante la correspondiente Sala especial del Tribunal Supremo».

¿Qué resolvió el alto tribunal? 

Pues su respuesta se encuentra en el auto del Tribunal Militar Central n.º 16/2020, de 8 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:9283A, y dicha respuesta es a favor de la competencia de la jurisdicción civil.

«En el presente asunto nos encontramos con una resolución de la citada Dirección General cuyo recurso jurisdiccional corresponde por tanto a la jurisdicción ordinaria, esto es, la civil. La Sala Primera de este Tribunal Supremo ha confirmado en diversas ocasiones que la referida remisión a la jurisdicción ordinaria lo es a la civil. Así se desprende de las SSTS, Sala Primera, de 6 de febrero de 2014 ( rec. 245/2012), de 14 de noviembre de 2016 ( rec. 3706/2015), de 11 de julio de 2017 ( rec. 2189/2016) y de 19 de diciembre de 2019 ( rec. 3326/2017), recaídas en recursos en los que fue parte la Dirección General de los Registros y el Notariado, como órgano que había dictado las resoluciones impugnadas ante la jurisdicción civil, sin que resultara cuestionado el orden competente».

 Orden jurisdiccional contencioso-administrativo

Establece el artículo 87 de la Ley del Registro Civil que quedan exceptuadas de acudir a la vía civil, las resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que, en aplicación del artículo 22.5 del Código Civil, se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 28/2021, de 25 de enero. ECLI:ES:TS:2021:120

«Por todo ello, hemos de concluir declarando la falta de jurisdicción de los juzgados y tribunales del orden civil para conocer sobre la concesión de la nacionalidad civil por residencia del art. 22 del CC, así como que las decisiones al respecto adoptadas por los órganos del Ministerio de Justicia son fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 22.5 CC)».

Por último señala el citado precepto que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. En estos procesos serán emplazados los interesados.

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