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25/04/2024

Los honorarios profesionales en el EGAE y en el CGAE

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 25/04/2024


Los honorarios profesionales se encuentran regulados en los arts. 25 a 29 del Estatuto General de la Abogacía y en los arts. 14 a 18 del Código Deontológico de la Abogacía Española.

 

Regulación de los honorarios profesionales de la abogacía

Los honorarios profesionales se encuentran regulados en los arts. 25 a 29 del Estatuto General de la Abogacía y en los arts. 14 a 18 del Código Deontológico de la Abogacía Española.

¿Cómo se calculan los honorarios?

El art. 26 del EGA señala que «la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal»Este precepto explica que la fijación de los honorarios se hará de manera libre mediante acuerdo entre el abogado y el cliente ya que no existe un sistema arancelario en los servicios prestados por abogados ni están sujetos al sistema de tarifas mínimas.

Al no existir ningún tipo de regulación que marque la forma de determinar la cuantía de los honorarios en cada caso concreto, en el mercado existe una gran variedad de criterios para su fijación, entre los que podemos destacar los siguientes:

  • Fijación del coste por horas: este sistema consiste en establecer un precio por horas dedicadas a la gestión del asunto. No es un criterio que se emplee de manera habitual en la actualidad, ya que el cliente cada vez lo acepta menos debido a la posibilidad de tener que abonar una excesiva inversión de horas en el asunto.
  • Honorarios fijos: consiste en establecer un precio fijo al inicio de la contratación. Este sistema suele ser el preferido por el cliente, dada la concreción del precio que va a pagar, pero puede perjudicar la rentabilidad del abogado en relación con el asunto si resulta de mayor complejidad a la esperada. Es habitual emplearlo en servicios estandarizados.
  • Un fijo más un variable: mediante este criterio se establece un coste fijo del servicio y un coste variable en función del resultado del proceso.
  • Cuota litis en sentido estricto. A este sistema dedicaremos el próximo apartado dadas las discrepancias existentes en cuanto a su validez.

Como hemos señalado estos criterios anteriores se tratan únicamente de algunos ejemplos que pueden servir para fijar los honorarios, pudiendo tenerse en cuenta otros muchos —criterios— o factores como lo novedoso del tema y su dificultad, grado de especialización requerida, posibilidad de tener que declinar otros asuntos dada la complejidad del encargo, etc.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-395/21, de 12 de enero de 2023, ECLI:EU:C:2023:14

«Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que establece el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, y que, por tanto, forma parte del objeto principal de ese contrato, no debe considerarse abusiva por el mero hecho de que no cumple el requisito de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, a menos que el Estado miembro cuyo Derecho nacional se aplique al contrato de que se trate haya previsto expresamente, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, que la calificación de «cláusula abusiva» se deriva de ese mero hecho».

Definición de cuota litis

Existen dos clases de cuota litis:

  • Aquella en la que el cliente se compromete a pagar al abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, que es la denominada «cuota litis en sentido estricto».
  • El pacto en el que se fija una cantidad mínima a pagar por la prestación del servicio para el caso de que el resultado sea desfavorable y una cuantía variable en caso de que la resolución sea favorable. 

En estos puntos cuando hablemos de cuota litis nos estaremos refiriendo a la «cuota litis en sentido estricto».

Como hemos señalado la cuota litis es una de las muchas formas en las que un abogado puede determinar sus honorarios. Este método de fijación consiste en que el abogado y el cliente acuerdan que este solo pagará en el supuesto de que el proceso tenga el resultado deseado. Esto supone que en caso de que no gane el juicio, el abogado no cobra. Lo habitual es que se establezca que el profesional cobre un porcentaje de la cuantía que el cliente vaya a recibir. Como también es habitual que este sistema se utilice en procesos judiciales en los que el cliente reclama una cantidad de dinero a la parte contraria: pago de deudas, indemnizaciones...

Esta ha sido una figura controvertida, aunque el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre su total legalidad. 

El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (actualmente derogado) recogía en su art. 44.3 la prohibición de la cuota litis, estableciendo «3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto»Esta misma prohibición tenía su reflejo en el Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el pleno en el año 2000 (actualmente derogado) cuyo art. 16 señalaba:

«1.- Se prohíbe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales.

2.- Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.

3. No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.

4.- La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados».

El Tribunal Supremo se pronunció sobre esta prohibición en la sentencia, rec. 5837/2005, de 4 de noviembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:6610, estableciendo lo siguiente:

«En definitiva, la prohibición de la cuota litis en sentido estricto implica la obligación de fijar unos honorarios mínimos con independencia de los resultados y se excluye, por el contrario, con carácter general no cobrar o cobrar exclusivamente por resultados. Y paralelamente se limita la libertad de fijación de cuantía y forma de cobrar en esa misma medida, puesto que tal libertad implica la posibilidad de no cobrar en caso de pérdida del pleito o de otros pactos entre cliente y abogado.

Semejante conclusión evidencia que la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe la fijación directa o indirecta de precios así como la de otras condiciones comerciales o de servicio. No cabe duda, en efecto, que la prohibición de la que se habla supone una fijación indirecta de precios mínimos que impide la libertad por parte del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo. Supone también y por ello mismo una limitación en cuanto a las condiciones en que se presta el servicio profesional. Por las mismas razones se incumple lo prevenido en la Ley de Colegios Profesionales al determinar que el ejercicio de las profesiones colegiadas se ha de realizar en régimen de libre competencia y sujeto "en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración" a las previsiones de la Ley de Defensa de la Competencia (artículo 2.1, segundo párrafo) y, que los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica han de observar los límites del referido artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia».

En la actualidad ya no se recoge ninguna prohibición sobre la cuota litis. No estableciendo nada al respecto ni el Estatuto General de la Abogacía ni el Código Deontológico de la Abogacía Española.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 126/2023, de 3 de mayo, ECLI:ES:APC:2023:1210

«La validez del pacto de cuota litis ha sido plenamente reconocida por la STS de 17 de mayo de 2013 por entrar en contradicción el tradicional criterio prohibitivo "con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (EDL 2009/251214), sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo (EDL 2006/318974) y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ( art.11. g). Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (EDL 2009/282506), de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas".

El denominado pacto de cuota litis no está necesariamente vinculado a lo obtenido en un litigio judicial, sino en toda cuestión litigiosa. El artículo 44.3 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 junio (EDL 2001/23497), definía ese pacto como «el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto». Si bien el citado Estatuto lo prohibía, el Tribunal Supremo en sus sentencia de 13 de mayo de 2004 (Roj: STS 3268/2004, recurso 1756/1998) (EDJ 2004/31365), 29 de mayo de 2008 (Roj: STS 3796/2008, recurso 2693/2001) ( EDJ 2008/124026) y 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 3113/2013, recurso 1144/2010) (EDJ 2013/101619) lo declara plenamente válido a efectos contractuales entre cliente y abogado, independientemente de su posible sanción colegial, bien sea cuota litis pura, o bien en la modalidad de "cláusula de éxito" [ STS 38/2020, de 22 de enero (Roj: STS 115/2020, recurso 2068/2017)] (EDJ 2020/505284).

Por tanto y no controvertido, es un pacto válido entre las partes y sirve para cumplir la exigencia de fijar un precio por el arrendamiento de servicios profesionales del letrado. Siendo cuestión distinta en el caso de autos el debate surgido acerca de su interpretación.

Como es sabido los honorarios de los letrados, sea por actuaciones extrajudiciales (gestiones, negociaciones, asesoramiento jurídico) o judiciales (dirección letrada de un juicio) son libres y no están sujetos a normas reguladoras que fijen un máximo o un mínimo.

La fijación de tales honorarios corresponde a las partes contratantes, y debe plasmarse en el correspondiente contrato firmado o en su caso, lo más habitual, en la correspondiente hoja de encargo de servicios o presupuesto, con concreción de las gestiones a realizar y los honorarios a percibir por el letrado. Nada impide que los honorarios se fijen por acuerdo verbal o por otro medio como puede ser el intercambio de correos electrónicos».

¿Cómo se facturarán los honorarios?

El art. 28 del EGA recoge la obligación de emitir factura, que cuando nos referimos a honorarios profesionales se denomina «minuta», señalando que «el profesional de la Abogacía o la sociedad profesional deberán entregar factura al cliente. Esta factura tendrá que cumplir todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos. En la medida de lo posible, se fomentará la utilización de la factura electrónica».

Este artículo señala que la minuta debe cumplir los requisitos legales y expresar con detalle los conceptos. Por su parte, el art. 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, establece el contenido de la factura, señalando que el contenido mínimo de la minuta es el siguiente:

  • Número y, en su caso, serie. La numeración en las facturas dentro de cada serie será correlativa.
  • La fecha de su expedición.
  • Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
  • Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
  • Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
  • Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto (IVA), tal y como esta se define por los artículos 78 y 79 de la LIVA, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
  •  El tipo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
  •  La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
  •  La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.


A TENER EN CUENTA. Los abogados no podrán emitir factura simplificada salvo cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o cuando deba expedirse una factura rectificativa (art. 4 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre).

El Estatuto General de la Abogacía señala en su art. 28 que en la medida de lo posible se fomentará la utilización de la factura electrónica, mientras que, el art 9 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre establece:

«1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico.

2. La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento».

El uso de la factura electrónica, cuando el cliente es un particular, estará siempre condicionado a que el cliente de su consentimiento específico tal y como recoge el art. 63.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre:

«3. En los contratos con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación.

El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna». 

En el supuesto de que la parte que recibe los servicios sea una empresa o un profesional el uso de la factura electrónica será obligatorio conforme al art. 2 bis.1 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre «1. Todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales. El destinatario y el emisor de las facturas electrónicas deberán proporcionar información sobre los estados de la factura».

A TENER EN CUENTA. La obligatoriedad del uso de factura electrónica entró en vigor el 18 de octubre de 2022 por medio de la reforma llevada a cabo por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

CUESTIONES

1. ¿Qué IVA debe cargar un abogado? ¿Debe aplicarlo en cualquier pago por su actividad profesional?

El abogado debe aplicar en su facturación el 21% de IVA y ello en relación con cualquier pago de su actividad profesional, incluyendo el caso de la provisión de fondos. La única excepción es cuando actúa de oficio conforme a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1706-17, de 30 de junio de 2017.

2. ¿Los abogados tienen que hacer retención del IRPF? ¿Cuál sería el importe de la retención?

La retención del IRPF solo debe hacerse cuando el cliente es otro profesional o una empresa. El tipo de retención que se debe aplicar a la base imponible es el recogido en el art. 95.1 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del IRPF que establece «1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades (...)».

Es importante tener presente que los honorarios son una remuneración por la prestación de un servicio, por ello solo quien realiza la actuación profesional puede cobrarlos. En este sentido se manifiesta el Código Deontológico de la Abogacía Española estableciendo una serie de supuestos en los que excepcionalmente pueden distribuirse, señalando en su art. 14.2: 

«Los honorarios han de ser percibidos por quien lleve la dirección del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la partición y distribución de honorarios excepto cuando:

a. Responda a una colaboración jurídica efectiva

b. Exista ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las formas asociativas autorizadas.

c. Se trate de compensaciones al que se haya separado del despacho colectivo.

d. Constituyan cantidades a abonar a un compañero o compañera jubilados o a los herederos de un fallecido».

La prohibición de partir y distribuir los honorarios se extiende también a personas ajenas a la profesión en virtud del art. 14.3 del CDAE:

«Igualmente está prohibido compartir honorarios con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos de convenios de colaboración con otros profesionales, suscritos con sujeción al Estatuto General de la Abogacía Española, o salvo que se informe al cliente de esta circunstancia».

CUESTIÓN

A un abogado le encargan la realización de un servicio, acepta el encargo, pero como está muy ocupado le pide a un compañero que se encargue de la realización de algunas actuaciones. Han acordado que uno cobrará un 70 % y el otro un 30 % de los honorarios. ¿Esto es correcto?

Sí, estamos ante un caso de supuesto colaboración jurídica, por lo que se encuadra dentro de los supuestos en que el CDAE permite un reparto de honorarios.

A TENER EN CUENTA. El Código Deontológico de la Abogacía Española en su art. 14.5 recoge la posibilidad de emitir una minuta proforma, mediante la cual se notificará de antemano al cliente sus honorarios, sin exigir su pago.

Concepto de hoja de encargo

El art. 27 del EGAE establece la obligación de proporcionar cierta información al cliente antes de iniciar su actuación:

«1. Antes de iniciar su actuación profesional, el profesional de la Abogacía proporcionará a su cliente la información a que se refiere el artículo 48 del presente Estatuto General, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo.

2. Los Colegios de la Abogacía establecerán modelos de hojas de encargo para promover y facilitar su uso».

Para el cumplimento de esta obligación los abogados emplean la denominada «hoja de encargo». Se trata de un documento en el que el profesional hace constar los servicios que va a prestar. El contenido que debe aparecer en esta hoja de encargo se recoge en el art. 15 del CDAE:

«Si se suscribiera con el cliente una hoja de encargo se hará constar:

a. El objeto del encargo.

b. Las actuaciones concretas que expresamente quedan incluidas, a las que, por tanto, es de aplicación. Se estima conveniente que también se haga referencia, en su caso, a aquellas que, como los recursos, informes periciales y otros, no formen parte del presupuesto.

c. El precio por el trabajo profesional deberá figurar en forma clara y destacada. Cuando por las características del asunto se estime que no es posible su determinación en cuantía exacta, se dejará constancia de ello, indicándose en todo caso las bases que servirán para su determinación.

d. Las cantidades que se requerirán por suplidos o por otras circunstancias, que no se incluyen en el precio de los servicios. 

e. Los momentos en que proceda el abono de las cantidades y los criterios para la prelación e imputación de los pagos.

f. Las consecuencias de la finalización anticipada del encargo por renuncia, allanamiento, pérdida sobrevenida del objeto y otras causas.

g. Las demás obligaciones que impone la legislación vigente, especialmente lo dispuesto en la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.

h. En su caso, la sumisión a arbitraje cuando surjan discrepancias.

i. Las condiciones generales de la contratación en todo lo que les sea aplicable».

A TENER EN CUENTA. La hoja de encargo no es de uso obligatorio, pudiendo cumplir el profesional la obligación del art. 27 del EGAE de cualquier otra forma.

La previsión por medio de la hoja de encargo de las condiciones de la prestación de servicio supone una mayor seguridad tanto por el cliente —que conocerá con exactitud los servicios pactados y el coste de los mismos—, como para el profesional, que tendrá más facilidad para requerir el pago de los honorarios generados.

En caso de que no se haya hecho la hoja de encargo, los honorarios se determinarán según lo que el profesional señale en su minuta. Cuando la otra parte no esté de acuerdo con la cuantía que se le reclama, deberán resolver los tribunales, oyendo previamente a los colegios de abogados a título pericial, pero no estando vinculados a lo que los informes de los respectivos colegios señalen, siendo una intervención meramente asistencial. También podrá determinar el juzgado los honorarios que se le deben abonar al abogado según lo que corresponda teniendo en cuenta la costumbre y uso frecuente del lugar donde se hayan prestado los servicios, este criterio se empleará especialmente en los supuestos en que deban valorarse servicios extrajudiciales. 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 353/2020, de 24 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1993

«"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

(...)

Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados (SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia"».

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