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Última revisión
04/09/2023

Los holdings en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 04/09/2023


El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor de dichos terrenos que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.

Aspectos relevantes del holding empresarial en relación con la «plusvalía municipal»

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El IIVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de:

  • La transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
  • La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre el terreno.

De conformidad con el artículo 104.2 del TRLRHL, no está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos del IBI, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquel. Asimismo, estará sujeto a este el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del IBI.

Además, tal y como dispone el apartado 5 del artículo 104 del TRLRHL, no se produce sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. A estos efectos, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará el mayor de los siguientes valores:

  • El que conste en el título que documente la operación.
  • El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

A estos efectos no se podrán computar los gastos o tributos de la adquisición o transmisión.

Por otra parte, la disposición adicional segunda de la LIS establece el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuración empresarial. Así, dispone que no se devengará el IIVTNU con ocasión de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. Esta exención tiene como excepción las operaciones relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la LIS cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los terrenos a los que se haya aplicado esta exención, se entenderá que el número de años en los que se ha producido el incremento de valor no se ha interrumpido por la transmisión de la operación sujeta al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Es decir, se produce un diferimiento del impuesto, de forma que no se produce el devengo con la operación sujeta al régimen especial, pero sí se produce el devengo en la transmisión posterior como si dicha operación no hubiese acontecido.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1829-23), de 26 de junio de 2023

Asunto: tributación en el IIVTNU de una operación de reestructuración de un holding dedicado comercio al por mayor de vehículos.

«1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen del IIVTNU en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados por el consultante a la sociedad se encuentren integrados en una rama de actividad.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la persona física aportante (el consultante)».

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