Los beneficios penitenciarios
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07/11/2023

Los beneficios penitenciarios

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 07/11/2023


Los beneficios penitenciarios pueden definirse como aquellas medidas o instrumentos que permiten reducir la condena impuesta, o su tiempo efectivo de cumplimiento. El art. 202 del Reglamento Penitenciario enumera las dos clases de beneficios: el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular.

La regulación de los beneficios penitenciarios

Tal y como se recoge en el art. 202 del Reglamento Penitenciario, los beneficios penitenciarios son aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta o la del tiempo efectivo de internamiento, considerando como tales:

  • El adelantamiento de la libertad condicional.
  • El indulto particular.

 

Sobre el mentado artículo se pronuncia el Tribunal Supremo en su auto n.º 218/2012,  de 19 de enero, ECLI:ES:TS:2012:1576A, que establece que el art. 202 del Reglamento Penitenciario «(...) dispone que "se entenderá por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento", pues a lo que se refiere es, como se desprende del apartado segundo de ese mismo artículo, a los únicos beneficios que reconoce, el indulto particular, que reduce la duración de la condena impuesta en la sentencia firme, y el adelantamiento de la libertad condicional, que reduce el tiempo efectivo de internamiento (STS 29-10-09 )».

El propio Reglamento Penitenciario recoge la finalidad de estos beneficios penitenciarios que no es otra que responder a las exigencias de la individualización de la pena, atendiendo a la concurrencia de factores positivos de la evolución del interno, y conseguir la reeducación y reinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad.

El art. 204 del Reglamento Penitenciario dispone que en la propuesta de los beneficios penitenciarios deberán ponderarse razonadamente los siguientes elementos:

  • Los factores que la motivan.
  • La concurrencia de buena conducta.
  • El trabajo.
  • La participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social.
  • La evolución positiva en el proceso de reinserción.

Además de en el Reglamento Penitenciario, también encuentran regulación en la Constitución Española, en la Ley Orgánica General Penitenciaria, en el Código Penal y en la Ley de 18 de junio de 1870, para el ejercicio de la gracia del indulto.

A TENER EN CUENTA. Si bien en el Reglamento Penitenciario actual no se recoge como beneficio penitenciario la redención de penas por trabajo, seguirá aplicándose la regulación del Reglamento de los Servicios de Prisiones cuando resulte favorable al reo, cuando se trate de penas impuestas conforme al Código Penal de 1973 (disposición transitoria primera del Reglamento Penitenciario).

El adelantamiento de la libertad condicional

Este beneficio aparece regulado tanto en el art. 205 del Reglamento Penitenciario, como en el art. 90.2 del CP. Consiste en el adelantamiento de la libertad condicional para los penados clasificados en tercer grado, que aun no habiendo cumplido las tres cuartas partes de la condena reúnan los siguientes requisitos:

  •  Extinción de dos terceras parte de su condena.
  • Desarrollo de actividades laborales, culturales u ocupacionales (de forma continuada o con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa) durante el cumplimiento de la condena.
  • Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 90.1, salvo el referido a la extinción de las tres cuartas partes de la condena, es decir:
    • Que el condenado se encuentre clasificado en tercer grado.
    • Que el penado haya observado buena conducta.

Este tipo de libertad condicional se tramitará a través de las juntas de tratamiento de los centros penitenciarios que, previa emisión de un informe pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, podrán proponer al juez de vigilancia el adelantamiento de la libertad condicional cuando se reúnan los requisitos.

A TENER EN CUENTA. Este beneficio ya ha sido analizado en el apartado dedicado a la libertad condicional.

El indulto particular

Este segundo beneficio penitenciario se regula en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario y en la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.

El «DEJ» define el indulto como: «Medida de gracia que puede adoptar el Consejo de Ministros por la que se dispone la remisión de todas o de alguna de las penas impuestas al condenado por sentencia judicial firme».

CUESTIONES

1. ¿Cuál es la principal diferencia entre el indulto y la amnistía?

La principal diferencia es que mientras que en el indulto se perdona la pena, en la amnistía se perdona el delito.

2. ¿Cuál es la diferencia entre el indulto regulado en la Ley de 18 de junio de 1870 y el regulado en el Reglamento Penitenciario?

El auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real n.º 45/2022, de 4 de noviembre, ECLI:ES:APCR:2022:1137A da respuesta a esta cuestión, y explica la diferente finalidad de uno y otro tipo de indulto en los siguientes términos:

«El indulto que regula el art. 206 del Reglamento Penitenciario es una respuesta al esfuerzo de los internos, a su evolución durante el cumplimiento de la condena, su dedicación y motivación. Por eso aparece regulado en el Reglamento como un beneficio penitenciario.

Aun así, y aun siendo una vía autónoma y distinta de tramitación del indulto a la regulada en la Ley de Indulto de 1870, que obedece a criterios o razones de utilidad, equidad y justicia (vid. art. 11 de la citada Ley), está previsto en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario que la tramitación del indulto se regulará conforme a la legislación vigente en materia de ejercicio del derecho de gracia; por tanto, conforme a la Ley de 1870, en la que está previsto que será el Gobierno, previo informe del órgano sentenciador quien se pronuncie sobre la procedencia o no del indulto».

El art. 206 del Reglamento Penitenciario se pronuncia sobre el indulto particular con el siguiente tenor literal:

«1. La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Buena conducta.

b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.

c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

2. La tramitación del indulto a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen».

Sobre este artículo y su alcance se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 163/2002, de 16 de septiembre, ECLI:ES:TC:2002:163:

«Del tenor literal de las disposiciones reglamentarias reproducidas se obtiene que el indulto particular se configura, por propia decisión de la norma que lo regula, como un beneficio penitenciario (art. 202.2 RP) y que, como consecuencia de ello, se vincula a la reeducación y reinserción social de los internos en cuanto fin principal de la pena privativa de libertad (art. 203 RP); de modo que se trata de una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio recogido en el art. 25.2 CE.

De otra parte, la regulación reproducida atribuye la competencia para la tramitación del indulto al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a solicitud de la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico del Centro Penitenciario (art. 206.1 RP).

En caso de ser adoptada dicha decisión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, esto es, la decisión de tramitar el indulto, esta tramitación se regula por lo dispuesto en la legislación vigente sobre el ejercicio del derecho de gracia (art. 206.2 RP). La tramitación del indulto particular conoce así dos fases claramente diferenciadas: la que finaliza con la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que es la ordenada por los arts. 202 y ss. del Reglamento penitenciario, y la que se inicia con dicha resolución y es regulada, según dispone el art. 206.2 del Reglamento penitenciario, conforme a la legislación vigente sobre el ejercicio del derecho de gracia».

A TENER EN CUENTA. Tal y como se recoge en el auto de la Audiencia Provincial de Jaén n.º 315/2017, de 3 de mayo, ECLI:ES:APJ:2017:990A: «(...) la función del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, es la de tramitar ante el Ministerio de Justicia el indulto solicitado por la Junta de Tratamiento». También el auto de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 25/2017, de 16 de enero, ECLI:ES:APS:2017:203A se pronuncia sobre la función del juzgado: «(...) la función que cumple el órgano judicial en la regulación del art. 206 RP es la de decidir por sí mismo si existen razones cualificadas que aconsejan su intervención activa en la concesión del derecho de gracia. Se trata, en definitiva, de que el juez evalúe si debe convertirse en promotor de una petición que, de ordinario, puede realizar el propio afectado (...)».

CUESTIÓN

¿Quién puede ser indultado?

La Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, en sus dos primero artículos establece que podrán ser indultados los reos de toda clase, con excepción de:

  • Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.
  • Los que no estuvieren a disposición del tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
  • Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme, exceptuando el caso de que el tribunal sentenciador o el Consejo de Estado considere que existen razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.

El indulto puede ser de dos clases: total o parcial. El indulto total es aquel en el que se remiten todas las penas a las que hubiera sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el reo, mientras que el indulto parcial se refiere a aquellos supuestos en los que se remite alguna o algunas de las penas impuestas, o parte de todas en las que hubiese incurrido y no hubiese cumplido. También se considera indulto parcial aquel en el que se conmuta la pena o penas impuestas al delincuente por otras menos graves.

Se recoge en la mentada ley que el indulto total se otorgará únicamente cuando existan razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del tribunal sentenciador y del Consejo de Estado, mientras que en el resto de supuestos se otorgará tan solo el indulto parcial, dando preferencia a la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave.

En estos casos de conmutación hay que tener en cuenta que la misma quedará sin efecto el día en el que el indultado deje de cumplir la pena a la que hubiera quedado sometido tras la conmutación por cualquier causa dependiente de su voluntad.

Con relación a la conmutación resulta relevante la sentencia del Tribunal Supremo rec. 13/2013, de 20 de noviembre, ECLI:ES:TS:2013:5997, en la que se contempla que:

«Del análisis conjunto de ambos preceptos, podemos deducir:

a) Que para la concesión de un indulto total, resulta imprescindible la concurrencia de razones de justicia, equidad o utilidad pública, que habrán de constar en el informe que se emita por el Tribunal sentenciador.

b) Que, en consecuencia, sin la concurrencia de tal informe ---y de las expresadas razones--- el indulto sólo podrá ser parcial.

c) Que, con carácter preferente, el indulto parcial habrá de consistir en "la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual".

d) Que, pese a tal preferencia establecida en la LI ---en relación con los indultos parciales--- por el sistema de la conmutación de la pena impuesta por "otra menos grave dentro de la misma escala gradual" , sin embargo, el objeto de tal conmutación, también podrá consistir "en otra --- pena--- de distinta escala".

e) Pero, para que ello resulte posible el citado artículo 12 de la LI exige una triple condición:

1. Que existan "méritos suficientes para ello".

2 . Que así se expresen en el informe del Tribunal sentenciador: " ... a juicio del Tribunal sentenciador", se dice . Y,

3. Que "el penado además se conformare con la conmutación"».

La Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto establece en su artículo 15 dos condiciones indispensables para la concesión de los indultos:

  • Que no se cause perjuicio a tercera persona o no se lesionen sus derechos.
  • Que, en aquellos delitos solo perseguibles a instancia de parte, el penado haya obtenido el perdón del ofendido.

CUESTIONES

1. ¿La concesión del indulto incluye la responsabilidad civil derivada del delito?

No, en ningún caso el indulto comprende la responsabilidad civil derivada del delito. Además, el indulto tampoco se extenderá a las costas procesales.

2. ¿El indulto de una pena de multa conlleva la devolución de las cantidades ya pagadas en ese concepto?

No, el indulto de penas pecuniarias (multas) exime al indultado de pagar las cantidades que aún no hayan sido satisfechas, pero no implica la devolución de las cantidades ya pagadas.

3. ¿La falta de pago de la responsabilidad civil determina la denegación del indulto?

No, la falta de pago de la responsabilidad civil no es determinante para la concesión del indulto. En este sentido podemos citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 1293/2020, de 8 de octubre, ECLI:ES:APB:2020:12824A, que establece:

«En cuanto a los pagos de la responsabilidad civil, la falta de pago de la responsabilidad civil no determina la improcedencia del indulto ordinario y menos parcial una vez iniciado el cumplimiento de la condena, como tiene señalada la jurisprudencia (...)».

¿Quién tiene legitimidad para solicitar el indulto?

La Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, legitima para solicitar el indulto a:

  • Los penados, sus parientes o cualquiera otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación.
  • El tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo o el fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a los dispuesto en el párrafo tercero del art. 2 del CP, y demás leyes de procedimientos y casación criminal.
  • El gobierno.

Aunque la ley no lo regula, no podemos olvidar que, tal y como hemos visto, el Reglamento Penitenciario en su art. 206 legitima a la junta de tratamiento a solicitar al juez de vigilancia la tramitación del indulto particular, exigiendo en estos casos que durante un mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, se den las siguientes circunstancias:

  • Buena conducta.
  • Desempeño, dentro o fuera del establecimiento penitenciario, de una actividad laboral normal que pueda considerarse útil para la preparación de la vida en libertad.
  • Participación en actividades de reeducación y reinserción social.

CUESTIÓN

¿A quién se debe dirigir la solicitud de indulto?

Establece el art. 22 de la Ley de 18 de junio de 1870, que las solicitudes deberán dirigirse al ministro de Gracia y Justicia (en la actualidad ministro de Justicia).

La tramitación del indulto

Las solicitudes se presentarán ante el ministro de Justicia y se remitirán a informe del tribunal sentenciador, que pedirá al jefe del establecimiento penitenciario un informe sobre la conducta del penado, y oirá después al Ministerio Fiscal y a la parte agraviada si la hubiese.

CUESTIÓN

¿Cuándo no se trate de una pena de privación de libertad quién deberá emitir el informe?

El art. 24 de la Ley de 18 de junio de 1870, recoge que en estos casos el informe sobre la conducta lo realizará el gobernador de la provincia de residencia, si bien en la actualidad sus funciones han sido asumidas por delegados y subdelegados de gobierno (Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno).

El tribunal sentenciador en su informe hará constar:

  • La edad, estado y profesión del penado. 
  • La fortuna del penado si fuera conocida.
  • Los méritos y antecedentes del penado.
  • Si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue indultado.
  • Las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito.
  • El tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa.
  • La parte de la condena que hubiese cumplido.
  • Su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado.
  • Si hay o no parte ofendida.
  • Si el indulto perjudica a terceros.
  • Cualquier otro dato que pueda servir para el mejor esclarecimiento de los hechos.
  • Conclusión sobre su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión del indulto.

Además, el tribunal sentenciador deberá acompañar con el informe, la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado, añadiendo también cualquier otro documento que considere necesario para la justificación de los hechos.

A continuación, el art. 28 de la Ley de 18 de junio de 1870 dispone que: «El Ministro de Gracia y Justicia remitirá después el expediente al Consejo de Estado para que la Sección de Gracia y Justicia del mismo informe a su vez sobre la justicia, equidad o conveniencia de la concesión de indulto».

La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará por real decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado, si bien, su concesión se atribuye al Rey. La denegación del indulto se comunicará al órgano sentenciador para su traslado a los interesados.

Tal y como ha recogido el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones a pesar de la atribución de la concesión del indulto al Rey, no es este quién la ejerce materialmente, sino que es una facultad sustancialmente gubernamental: «El indulto está previsto en el artículo 62 i) de la Constitución que lo incluye entre las atribuciones del Rey. No obstante, de acuerdo con los principios que informan la Monarquía parlamentaria, esa potestad no es ejercida materialmente por el Jefe del Estado, sino por el Gobierno que es a quien la Ley a la que se remite ese precepto encomienda adoptar la decisión correspondiente. El ejercicio del derecho de gracia es, pues, una facultad (...)». (STS rec. 879/2014, de 14 de septiembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3940).

CUESTIÓN

¿Cómo puede solicitar el indulto el particular interesado?

En la página web del Ministerio de Justicia se da respuesta a esta cuestión señalando que: 

«Para solicitar el indulto será necesario enviar un escrito al Ministro de Justicia o el modelo de solicitud en que deberá constar toda la información relativa a la causa judicial y al penado a favor de quien se solicita el indulto (Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia, número del mismo, procedimiento o causa y su número, ejecutoria y su número). 

Si la persona para la que se solicita el indulto hubiera sido condenada por varios Juzgados o Tribunales, se deberá presentar una solicitud por cada una de las condenas para las que se solicite el indulto».

¿Puede recurrirse el indulto?

La concesión de los indultos puede ser recurrida ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, si bien teniendo en cuenta que el indulto constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción.

La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 13/2013, de 20 de noviembre, ECLI:ES:TS:2013:5997, realiza un interesante resumen de la doctrina general sobre el control judicial de los actos de indulto, destacando que:

«a) Que el control jurisdiccional no puede extenderse a los defectos de motivación del indulto.

b) Que el control se concreta en los 'aspectos formales',esto es, en los elementos reglados'del procedimiento o de 'la gracia'.

c) Que, como elemento reglado, en concreto, se cita por la jurisprudencia la solicitud, en el expediente, de los informes preceptivos y no vinculantes. Y,

d) Que el control jurisdiccional no se extiende a la valoración de los 'requisitos de carácter sustantivo'.

(...)

Obvio es que el control jurisdiccional no puede extenderse al núcleo esencial de la gracia (decisión de indultar o no indultar), ni a la valoración del contenido de los requisitos formales (esto es, al contenido de los informes reglados a los que se refiere la LI), pero sí a la no concurrencia de arbitrariedad en la concesión, pues tal decisión exige, por disposición legal, la especificación y el conocimiento de las 'razones de justicia, equidad o utilidad pública'; especificación a la que ha de llegarse 'con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias que haya de producir'.».

Sobre los motivos que pueden alegarse, en estos recursos se ha pronunciado también la STS n.º 1387/2020, de 22 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3382:

«Es, pues, un acto del Gobierno que se exterioriza a través de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia y constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo, ya que constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción. Su concesión o denegación es un acto que no está sujeto a Derecho Administrativo ( STS de 11 de diciembre de 2012), por tanto, no le son aplicables los mandatos de las Leyes 39 y 40/15, debiendo, única y exclusivamente, ajustarse a las exigencias de la Ley de 1870, reguladora del Indulto, sin que, en todo caso, sea totalmente inmune a la revisión jurisdiccional.

(...)

Existe un abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, de las que sólo cinco se pronuncian sobre Acuerdos de concesión de indulto (Rº 166/2001, 26/2006, 68/2009, 165/2012 y 13/2013), siendo el resto, pronunciamientos sobre Acuerdos denegatorios.

Dicha doctrina puede condensarse en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

(...)

En definitiva, dicho control del ejercicio positivo de la potestad de indulto se limita a verificar si el Acuerdo de indulto obedece a razones de "justicia, equidad y utilidad pública", a las que se subordina su concesión.

El Gobierno será libre para elegir y valorar las muy variadas razones de "justicia, equidad y utilidad pública", que, en cada caso y la vista de sus concretas circunstancias, le llevan a otorgar el indulto -sobre las que no cabe control jurisdiccional de clase alguna-, pero que han de guardar la necesaria coherencia con los hechos que constituyen su soporte fáctico, y esto si puede ser comprobado por el órgano jurisdiccional a fin de descartar todo atisbo de arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE».

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