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16/07/2023

Listado de órganos económico-administrativos en las CCAA

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 16/07/2023


A través de este tema se realiza un repaso por los distintos órganos económico-administrativos que existen en las comunidades autónomas, con referencia a su regulación básica y ámbito de competencia. 

Los órganos económico-administrativos que existen en cada comunidad autónoma

Andalucía

En la conformación de los órganos económico-administrativos de esta comunidad autónoma pueden distinguirse varios momentos temporales:

  • En primer lugar, y mediante el Decreto 175/1987, de 14 de julio, de creación y estructuración de los órganos competentes para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Junta de Andalucía, se establecieron como órganos competentes para conocer de las reclamaciones económico-administrativas en el ámbito de la gestión, inspección y recaudación de los tributos, exacciones parafiscales y en general, de todos los ingresos de derecho público de la Junta de Andalucía, con exclusión expresa de los tributos cedidos por el Estado y los recargos que se establezcan sobre ellos, a la persona titular de la Consejería de Hacienda, a la Junta Superior de Hacienda y a las Juntas Provinciales de Hacienda. En cuanto al procedimiento a seguir, la norma señala que señala que, hasta que no se apruebe un reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, regirá la normativa estatal.
  • En el año 2010, asumió mediante la Ley 18/2010, de 16 de julio, por la que se aprueba el régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en el ejercicio de la aplicación de los tributos cedidos en única instancia, haciendo uso de la previsión ya mencionada anteriormente del artículo 59.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si bien supeditó la asunción de estas competencias al efectivo traspaso de los servicios y funciones que tenga el Estado adscritos a dicha competencia. Por tanto, mientras no se produzca dicho traspaso, la competencia seguirá siendo ejercida por los órganos del Estado que la tienen encomendada en la actualidad.
  • Precisamente, para poder culminar el traspaso de competencias, la comunidad autónoma andaluza dictó el Decreto 60/2020, de 29 de abril, por el que se regula la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, con entrada en vigor el 6 de agosto de 2020, por el que trata de adaptar la estructura y organización de los órganos económico-administrativos, al incremento del volumen de trabajo que supondrá la asunción definitiva de las competencias revisoras de tributos estatales, que asumirá el «Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía».

Aragón

En el año 1985, y con base en lo dispuesto en artículo 20 de la LOFCA, se crea el Tribunal Económico Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón mediante la Ley 5/1985, de 20 de noviembre, reguladora del Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, que sería el encargado de conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra actos dictados por sus órganos y organismos autónomos, en relación con tributos propios de la comunidad autónoma, con exclusión expresa tanto de los tributos cedidos por el Estado, como de los recargos que sobre ellos pudiera establecer la comunidad.

Ya en el año 1998, se establece una normativa propia de la comunidad autónoma en materia de revisión administrativa, la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre reclamaciones tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón, cuya exposición de motivos indica que la previa Ley 5/1985, de 20 de noviembre, «realmente no incorporaba una normativa propia en la materia objeto de la presente Ley y se limita a remitirse a la legislación general en la materia». La norma regula la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Como en el resto de las CCAA, con la Ley 24/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, Aragón asumió competencias para revisar los actos dictados por los órganos de la comunidad autónoma en relación con los tributos cedidos, si bien de momento tal asunción de competencias no se ha hecho efectiva.

Principado de Asturias

De conformidad con el artículo 30.1 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, «los actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos propios del Principado de Asturias y de otros ingresos de derecho público del mismo, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones y cuestiones relacionadas con las operaciones de pago realizadas con cargo a la Tesorería General del Principado de Asturias, son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el titular de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, sin perjuicio de la posibilidad de interponer previamente con carácter potestativo recurso de reposición en los términos previstos en la legislación específica».

A su vez, mediante la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, esta comunidad asumió las competencias en materia de revisión de tributos cedidos, aunque todavía no se ha procedido al traspaso efectivo de las competencias.

Islas Baleares

La Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece en su artículo 62.3 que «los actos dictados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia tributaria son susceptibles de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa reguladora de este órgano». A su vez, el apartado 2 del mismo precepto, añade que la revisión de los actos en vía administrativa en materia tributaria debe ajustarse a la Ley General Tributaria y a sus disposiciones de desarrollo. En el mismo sentido se expresa el artículo 32 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en cuanto a la revisión en vía económico-administrativa de los actos y resoluciones que en dicha materia dicten los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades de derecho público dependientes.

En el año 2006, se dictó el ya derogado Decreto 49/2006, de 2 de junio, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el objeto de adaptar la normativa autonómica a las modificaciones introducidas en la LGT y el reglamento de revisión en vía administrativa; que, a efectos de revisión de los tributos propios y cedidos señalaba lo siguiente: «Las reclamaciones económico-administrativas, tanto si se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento y resolución de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, cuando se planteen con relación a las siguientes materias: Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias dictados por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entidades de derecho público dependientes, excepto cuando se refieran a tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o a los recargos que ésta pueda establecer sobre estos tributos».

Posteriormente, con la Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, se superó esa excepción que no permitía a los órganos económico-administrativos la revisión de los actos referidos a tributos cedidos, si bien quedando condicionada la asunción efectiva de tales competencias a la materialización de los traspasos de los servicios y funciones adscritos a la misma.

Por último, el Decreto 20/ 2012, de 16 de marzo, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en relación con la asunción de competencias revisoras en materia de impuestos cedidos la Comunidad Autónoma Balear opta por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia (frente a la otra posibilidad consistente en que el órgano económico-administrativo autonómico conociera en primera instancia de la revisión de los tributos estatales que se cede, de manera similar a la función que cumplen los tribunales económico-administrativos regionales y locales del Estado respecto del TEAC), siendo de aplicación tanto el procedimiento general en única instancia, como el procedimiento abreviado, ambos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Asimismo, se asume la competencia para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes relativos a tributos estatales cuya revisión se asuma.

Canarias

En Canarias, la regulación específica de las reclamaciones económico-administrativas se recoge esencialmente en los artículos 29 a 38 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, que conforman el título III del citado cuerpo legal. En concreto, originariamente, su artículo 30 establecía como órganos competentes para el conocimiento y resolución de las cuestiones relativas a las reclamaciones económico-administrativas a la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y a las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife. Por su parte, la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, dejó en suspenso la facultad revisora de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, señalando que «entrará en vigor una vez que por la Ley Orgánica de las Cortes Generales se transfieran o deleguen a la Comunidad Autónoma de Canarias el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas en materia de la aplicación y de la imposición de sanciones de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias».

Posteriormente, la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, dio nueva redacción a los artículos 29 a 38 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, suprimiendo la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, para constituir a la Junta Económico-Administrativa de Canarias como único órgano competente para resolver sobre la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración tributaria canaria y demás órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tanto respecto de los tributos propios como de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como sobre cualquier otra materia que se establezca por precepto legal expreso.

A su vez, con la Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, se dio un nuevo paso en lo referente a la revisión por parte de los órganos económico-administrativos autonómicos de los impuestos cedidos, puesto que en ella se reconocieron tales competencias, si bien, como ocurre en el resto de las comunidades autónomas, quedó pendiente el traspaso efectivo de competencias.

En el año 2015, en desarrollo de lo previsto en la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, se aprobó el Decreto 342/2015, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que vino a completar la regulación normativa de la ley de 2006 y en la que se recoge todo lo relativo a la composición, organización y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias. Con este reglamento, la comunidad autónoma canaria siguió preparándose para el momento en el que finalmente se haga efectivo el traspaso de competencias en materia de revisión de impuestos cedidos, adaptando la estructura y funcionamiento de sus órganos económico-administrativos.

Por último, cabe destacar que en el año 2018 se dictó la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, que recoge la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, ya reconocida en otras normas, para la revisión de reclamaciones tanto en relación a sus tributos propios como en relación a los impuestos cedidos; al tiempo que sigue plasmando que en materia de revisión de impuestos cedidos se está a la espera de que se produzca una transferencia efectiva de las competencias, pues su artículo 186.2 señala que:

«En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Canarias asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión».

Cantabria

El artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece que el conocimiento de las reclamaciones relativas a la gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos , así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderá a la Comunidad Autónoma de Cantabria. Señala, además, que:

«En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión».

Igualmente, el artículo 3.3 de la ya derogada Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, según la redacción dada por el artículo 7 de la Ley de Cantabria 7/2000, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, establecía que el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas correspondía al consejero de Economía y Hacienda y a la Junta Económico-Administrativa. En desarrollo de las previsiones de esta Ley 7/2000, de 22 de diciembre, se dicta el Decreto 143/2002, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de organización y régimen jurídico de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley 7/1984, de 21 de diciembre, fue derogada por la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria. Posteriormente, se dictó la actual Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que atribuye el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas a la Junta Económico-Administrativa.

A su vez, en el año 2010, se dictó la Ley 20/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, dando contenido a la previsión del artículo 51 del Estatuto de Autonomía y cediendo la competencia revisora en materia de impuestos cedidos a la Comunidad Autónoma, si bien como en el resto de las autonomías todavía no se ha producido la cesión efectiva de estas competencias.

Castilla-La Mancha

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en su artículo 52.1 que el conocimiento de las reclamaciones relativas a la gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos corresponde a la Junta de Comunidades, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas.

La disposición adicional primera de la derogada Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, creó el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que sería «el órgano colegiado competente de la Administración Regional para conocer y resolver sobre los recursos y reclamaciones de naturaleza económico-administrativa»; norma derogada por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.

Sin embargo, tal denominación como «Tribunal Económico-Administrativo» no convenció al legislador castellano-manchego, que, aprovechando la necesidad de legislar acerca de la composición, competencias y funcionamiento de ese órgano revisor, a través del Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (modificado por el Decreto 135/2002, de 1 de octubre) adoptó la denominación de Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha. Con ello, se buscaba evitar confusiones que pudieran afectar a la seguridad jurídica de los ciudadanos, dejándose claro que dicha Comisión era la encargada de resolver las REA interpuestas contra tributos propios.

En cuanto a los tributos cedidos las facultades revisoras se atribuyen a la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha a través de la Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, si bien todavía se está a expensas de hacer efectiva la cesión de competencias.

Castilla y León

De acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponden a la comunidad autónoma «las competencias normativas y las competencias de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento esté cedido a la Comunidad de Castilla y León, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos».

Por su parte, la ya derogada Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, que en su capítulo III de su título II crea un órgano especifico, la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, para conocer de este tipo de reclamaciones. Las normas de funcionamiento de esta Comisión se recogen en el Decreto 95/1987, de 24 de abril, por el que se concretan las Normas de Funcionamiento de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas.

Actualmente, el artículo 52 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Publico de la Comunidad de Castilla y León, señala que podrán revisarse en vía económico-administrativa: 

  • Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad.
  • Los actos de imposición de sanciones tributarias en virtud de infracciones que afecten a los tributos propios de la Comunidad.
  • Los actos dictados en el procedimiento de apremio respecto de cualquier ingreso de derecho público, a excepción de los que correspondan a tributos cedidos por el Estado.

En su desarrollo, el Decreto 8/2023, de 25 de mayo, regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas.

Por lo demás, con la promulgación de la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, la Comunidad Autónoma asumió competencias revisoras en materia de tributos cedidos, aunque, como ocurre para el resto de comunidades autónomas, dicha cesión todavía no se ha hecho efectiva, de modo que las reclamaciones económico-administrativas relativas a los tributos cedidos las seguirá resolviendo el TEAR de Castilla y León.

Cataluña

El artículo 205 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, señala en su primer párrafo que «la Generalitat debe asumir, por medio de sus propios órganos económico-administrativos, la revisión por la vía administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos de gestión tributaria dictados por la Agencia Tributaria de Cataluña».

La Generalidad de Cataluña creó y estructuró sus propios órganos para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas mediante el ya derogado Decreto 223/1983, de 9 de junio. El sistema organizativo adoptado entonces se basó en un reparto tripartito de las funciones, en el cual eran órganos competentes, además del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la Junta Superior de Finanzas y las correspondientes Juntas Territoriales de Finanzas. Posteriormente, mediante los decretos 43/1985, de 7 de febrero; 76/1987, de 20 de febrero; 329/1989, de 9 de octubre; 116/1993, de 23 de marzo, y, finalmente, mediante el Decreto 182/1996, de 4 de junio, se fueron modificando algunos aspectos de la composición de estos órganos colegiados.

En el año 2003, el aumento de las reclamaciones económico-administrativas hizo necesario configurar una nueva organización de los órganos económico-administrativos. Con el Decreto 73/2003, de 18 de marzo, de regulación de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, se optó por un sistema de distribución de las competencias entre el consejero o consejera de Economía y Finanzas y un solo órgano colegiado, con competencia sobre todo el territorio, la Junta de Finanzas.

Sin embargo, a día de hoy la norma vigente es la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad, que regula la Junta de Tributos de Cataluña, que es un órgano colegiado que resuelve las reclamaciones económico-administrativas y otros recursos en materia tributaria y de recaudación de ingresos de derecho público que se interpongan contra actuaciones realizadas por la Administración tributaria de la Generalidad y las entidades de derecho público, vinculadas a esta o que dependan de la misma; también son susceptibles de reclamación determinadas actuaciones de los particulares en materia tributaria.

A TENER EN CUENTA. Por medio de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 65/2020, de 18 de junio, ECLI:ES:TC:2020:65, se estimó parcialmente el recurso inconstitucionalidad n.º 4361/2017, interpuesto contra el artículo 5 de la Ley de la Generalitat de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la administración tributaria de la Generalitat. En particular, la sentencia falla lo siguiente (desestimando el recurso en todo lo demás):

«1.º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes preceptos, apartados o incisos que aprueba el art. 5 de la referida Ley 17/2017: el inciso «aprobada por el Parlamento y desarrollada por el Gobierno» del art. 111-2; los apartados segundo a quinto del art. 111-4; los incisos «de prescripción y» y «las causas de interrupción del cómputo de plazos de prescripción» del apartado 1 b) del art. 111-6; el art. 111-7; el apartado primero del art. 111-8; las letras c), d), e), f), g), h), i) y j) del art. 122-2; el apartado primero y el apartado segundo del art. 122-4; el apartado sexto del art. 122-10, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 17; los apartados 3 d) y 3 e) del art. 217-3; y el apartado 3 c) del art. 217-5.

2.º Declarar que son conformes a la Constitución, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico que se indica en cada caso, los siguientes preceptos, apartados o incisos que aprueba el art. 5 de la referida Ley 17/2017: el art. 111-1 [fundamentos jurídicos 8 B) y 8 C)]; el apartado 1 a) del art. 111-6 [fundamento jurídico 31 C)]; los incisos «Los plazos de [...] caducidad» y «los plazos de [...] caducidad de los procedimientos tributarios» del apartado 1 b) del art. 111-6 [fundamento jurídico 31 C)]; el apartado quinto del art. 111-8 [fundamento jurídico 12 C)]; la letra o) del art. 122-2 (fundamento jurídico 14); el inciso «de acuerdo con lo establecido por el presente Código» del art. 122-6 [fundamento jurídico 13 D)]; el apartado 1 c) del art. 122-3 [fundamento jurídico 18 d)]; el apartado primero del art. 221-1 [fundamento jurídico 21 b)]; el apartado cuarto del art. 221-1 [fundamento jurídico 23 a)]; los apartados 1 d) y 1 f) del art. 221-2 (fundamento jurídico 22); el art. 222-4 (fundamento jurídico 29); el art. 222-5 (fundamento jurídico 30); el art. 223-1 [fundamento jurídico 28 A)]; y el art. 223-2 [fundamento jurídico 28 B)]».

En lo que aquí interesa, conviene tener presente que la Junta de Tributos de Cataluña se regula en los artículos 221-1 a 224-1 de la Ley 17/2017, de 1 de agosto.

Finalmente, por medio de la Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, se cede la competencia revisora sobre los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma, si bien de momento no se ha producido el traspaso efectivo de la misma.

Extremadura

De acuerdo con el artículo 83 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, «en la Junta de Extremadura se constituirá un órgano para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se deduzcan frente a cualesquiera actos de la Administración regional dictados en aplicación de los tributos que gestione y frente a otros actos de contenido económico que determine la Ley».

En cumplimiento de esta previsión, la disposición adicional primera del ya derogado Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, creó la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, atribuyéndole a ella y al consejero de Economía de Hacienda el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados por la Administración autonómica en el ámbito de sus competencias, cuando se trate de tributos propios de esta.

Posteriormente, dicha norma fue derogada por la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos, cuya disposición adicional primera establece que tal órgano conocerá y resolverá en única instancia las reclamaciones económico-administrativas y los recursos extraordinarios de revisión que no sean de la competencia del consejero de Economía, Industria y Comercio.

A día de hoy, la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece, en su artículo 34, que la Junta Económico-Administrativa de Extremadura es la «encargada de conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas y el recurso extraordinario de revisión que se interpongan contra los actos de aplicación de los tributos propios, de imposición de sanciones tributarias derivadas de aquéllos y de recaudación de los demás ingresos de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus organismos públicos».

Por último, en lo que se refiere a la competencia para resolver sobre reclamaciones económico-administrativas relativas a impuestos cedidos, la Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, reconoció esta competencia a la Comunidad Autónoma extremeña, aunque, como sucede con el resto de las CCAA, «la asunción efectiva por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 de esta ley, se producirá con los traspasos de los servicios y funciones adscritos a dicha competencia, siendo ejercida por los órganos que la tengan encomendada en la actualidad, en tanto no se produzca dicha asunción efectiva» (disposición transitoria 2.ª de la Ley 27/2010, de 16 de julio).

Galicia

A diferencia de lo que ocurre en otras comunidades autónomas, el Estatuto de Autonomía de Galicia no prevé expresamente la posibilidad de asumir competencias en materia de revisión económico-administrativa, aunque sí lo hacen otras disposiciones. Así, y con base en el artículo 20 de la LOFCA, mediante su disposición adicional primera, Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia «se crea el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, como único órgano colegiado competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma para la resolución de los recursos y reclamaciones de naturaleza económico-administrativa, tanto si en ellos se plantean cuestiones de hecho como de derecho y que se deduzcan sobre las siguientes materias: a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos propios de la Hacienda de la Comunidad y, en general, de todos los ingresos de derecho público que correspondan a la misma (...)».

Unos años más tarde, se dicta la norma por la que se regula la organización, competencias y composición de este órgano, el Decreto 34/1997, de 20 de febrero, en el que se excluyen expresamente sus competencias con respecto a reclamaciones económico-administrativas sobre tributos cedidos.

Con posterioridad, la disposición adicional primera de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, cambió la denominación del órgano de revisión económico-administrativo, que pasó a denominarse Junta Superior de Hacienda.

Ya en el año 2010, tal y como ocurrió en el resto de las comunidades autónomas se dicta la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión; por la que la Comunidad Autónoma de Galicia asume las competencias de revisión económico administrativa en materia de tributos cedidos, si bien, como prevé la disposición transitoria 2.ª de la propia norma, la cesión no será efectiva hasta que no se traspasen los servicios y funciones adscritos a ella.

La Rioja

El artículo 50 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, señala que «la Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal Económico-Administrativo, mediante Ley que regulará su composición, régimen y funcionamiento». Dicho órgano, según indica la misma norma, conocerá de las distintas reclamaciones interpuestas «cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a su propio Tribunal Económico-Administrativo».

Habrá que esperar al año 2005 para que la Rioja se dote efectivamente de este tribunal, por medio de disposición adicional 10.ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que señala que «las reclamaciones económico-administrativas contra actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y de otros ingresos de Derecho público de la misma, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones y cuestiones relacionadas con operaciones de pago con cargo a la Tesorería de la Comunidad Autónoma se presentarán ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con su legislación específica».

Todo lo relativo a la composición y funciones de este órgano se recogen en la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja

Por último, con la Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, se atribuyen las competencias de revisión económico-administrativa de los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de la Rioja, si bien hasta el momento esta cesión no se ha hecho efectiva.

Comunidad de Madrid

El artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, ya recoge la previsión del artículo 20 de la LOFCA, al señalar que «la gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid».

En desarrollo de tales previsiones, el artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas en relación con sus tributos propios a la Junta Superior de Hacienda, cuya composición también ser regula en dicha norma.

Con posterioridad, mediante el Decreto 286/1999, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Reclamaciones Económico-Administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid, se concretó todo lo relativo a la competencia, composición y funcionamiento de ese órgano económico-administrativo, así como el propio procedimiento económico-administrativo.

Finalmente, y por lo que se refiere a las competencias revisoras en materia de tributos cedidos, a través de la Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, se produjo la asunción de tal competencia, que, como en el resto de autonomías, todavía no se ha hecho efectiva.

Región de Murcia

El artículo 44 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, recoge la previsión del artículo 20 de la LOFCA, al atribuir el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en materia tributaria, «cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma, a sus propios órganos económico-administrativos».

Según el artículo 3.2 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, «las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por la Administración Regional en lo referente a ingresos de derecho público, con excepción de los tributos cedidos y de los recargos establecidos sobre tributos del Estado, tendrán naturaleza económico- administrativa, y su conocimiento y resolución corresponde en única instancia al Consejero de Economía y Hacienda, que agotará, en todo caso, la vía económico- administrativa».

Ahora bien, con posterioridad, por medio de la Orden de 17 de julio de 2015 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se delegan competencias del titular del departamento en los titulares de los Órganos Directivos de la Consejería, se delegó esta competencia en el titular de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda.

Finalmente, conviene apuntar que la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, supuso la cesión a esta Comunidad Autónoma de las competencias para revisar en vía económico-administrativa los actos relativos a los tributos cedidos, aunque la misma todavía no se ha hecho efectiva.

Comunidad Valenciana

El artículo 69 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, recoge la atribución de competencias en materia de revisión económico-administrativa de los tributos propios hecha por el artículo 20 de la LOFCA, disponiendo en su apartado 4 que «los órganos económico-administrativos propios conocerán de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la administración tributaria autonómica cuando se trate de tributos propios».

La disposición adicional 7.ª de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, derogada en 2017, atribuía la competencia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en relación con tributos propios a la «persona titular de la consellería competente en materia de hacienda».

Sin embargo, en el año 2017 decidió atribuirse tal competencia a un órgano especializado. Así, la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, derogó la previsión anterior y le atribuyó su conocimiento al Jurat Economicoadministratiu en su disposición final 3.ª. En particular, el primer apartado de ese precepto determina que «en el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los tributos propios de la Generalitat se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, cuya resolución corresponderá al Jurat Economicoadministratiu». La organización y funcionamiento de este órgano económico-administrativo se desarrolla en el Decreto 60/2019, de 12 de abril, del Consell, de organización y funcionamiento del Jurat Economicoadministratiu.

Respecto a las competencias para conocer de las reclamaciones contra actos tributarios relativos a tributos cedidos, la Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, cedió a la Comunidad Valenciana las competencias en la materia, aunque la asunción efectiva de tales competencias todavía no se ha realizado.

Ceuta y Melilla 

Tanto la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, como la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, señalan en su artículo 38 que la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponderán a la ciudad de Melilla o a la de Ceuta, respectivamente, en la forma en que se establezca en la legislación sobre régimen financiero de las entidades locales.

Se trata de una cuestión que es objeto de análisis en el siguiente apartado. Sin embargo, en este punto puede adelantarse que, con carácter general, contra los actos de aplicación de los tributos propios de estas ciudades autónomas solo cabe interponer recurso de reposición (puesto que, al no tratarse de municipios de gran población no se prevé la posibilidad de interponer REA). Respecto a los tributos de gestión compartida rige la misma norma, con excepción de determinados actos de gestión catastral y censal contra los que sí que cabrá reclamación económico-administrativa.

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