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Última revisión
31/05/2024

Liquidación judicial de la sociedad de gananciales

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/05/2024


El procedimiento de liquidación judicial de la sociedad de gananciales se prevé en el artículo 810 de la LEC.

Inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales

Una vez disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará con un inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículo 1396 del Código Civil). En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 523/2004, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2004:4004, dispone lo siguiente:

«El art. 1396 del Código Civil recoge que "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad" y aunque las operaciones divisorias gananciales no estén sometidas a reglas rígidas, impera amplia libertad cuando se actúa dentro de la legalidad —sentencia de 23 de diciembre de 1999—. La añeja sentencia de este Tribunal de 19 de enero de 1960 entiende que bajo el nombre de liquidación de la sociedad de gananciales se comprenden todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su disolución por mitad, previas las deducciones de los bienes de pertenencia particular o subrogados, así como las responsabilidades que fueren imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges o entre uno y los derechohabientes del otro. Cuando tiene lugar la disolución de la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que ha de iniciarse con un inventario del activo y del pasivo y operaciones sucesivas, como señaló la sentencia de 25 de noviembre de 1996. Hechas tales operaciones, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos, como reza en el art. 1404 del citado Código Civil».

Solicitud de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales

De acuerdo con el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución de régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.

La referida solicitud deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deberán incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. A la mentada solicitud también se acompañarán los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

En la solicitud de inventario se deberán incluir bienes concretos y determinados, no pudiendo incluirse propuestas abstractas o genéricas, pues en esa solicitud, ha de acompañarse la propuesta en la que, con la debida separación, se hagan constar las diferentes partidas que deben incluirse en el inventario. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 689/2019, de 24 de julio, ECLI:ES:APM:2019:7130, que reza como sigue:

«Se pide que se incluyan en el inventario las cuentas corrientes, depósitos bancarios o cualquier producto financiero propiedad del matrimonio o a nombre de doña Adelina que resulte de la averiguación patrimonial.

Y sobre el particular ha de señalarse que el propio contenido del artículo 808 de la LEC requiere que a la solicitud de formación de inventario ha de acompañarse la propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

Y además a la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

De toda la normativa expuesta ha de inferirse que no cabe ni procede estimar la pretensión formulada dada la imprecisión, inconcreción y falta de determinación de la partida o partidas en cuestión que se propugnan, debiendo recordar en todo caso que en el mismo procedimiento fueron desestimadas las pretensiones del ahora recurrente mediante auto de 9 de diciembre de 2016 en orden a la práctica de aquella prueba solicitada, significando en todo caso que la propuesta genérica y abstracta del demandado colisionaba en su formulación inconcreta con la partida que en esta materia articulaba de forma específica la parte actora, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación, debiendo significar en todo caso que la resolución de este Tribunal acordando en providencia la no admisión de la prueba solicitada no fue objeto de recurso».

Formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales

Una vez presentada la solicitud de inventario el letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de 10 días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges (artículo 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el día y hora señalados, el letrado de la Administración de Justicia procederá, junto a los cónyuges, a formar inventario. En ese mismo día o en el siguiente se resolverá por el tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en caso de que alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado para la formación de inventario?

De acuerdo con el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá como conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. 

Cuando, en la comparecencia, ambos cónyuges lleguen a un acuerdo, se consignará el referido acuerdo en el acta y se dará por concluido el acto de formación de inventario. En caso de que surgiera controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de algunas de las partidas, el letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta tales pretensiones acompañadas de su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.


Procedimiento de liquidación judicial de la sociedad de gananciales

Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este en base al artículo 810.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

La solicitud deberá acompañarse de:

  • Propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge.
  • División del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta para la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

Admitida a trámite la referida solicitud de liquidación, el letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de 10 días, día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo, o en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos para la práctica de las operaciones divisorias.

En caso de que uno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, no comparezcan en el día y hora señalados, sin mediar causa justificada, se les tendrá conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de la LEC conforme a los cuales:

«1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.

2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos».

De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación del régimen económico-matrimonial, se procederá mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, siguiéndose a estos efectos lo previsto en los artículos 784 y siguientes de la LEC.

Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas y se contendrán en un escrito firmado por el contador en el que expresará (art. 786 de la LEC):

  • La relación de los bienes que formen el caudal partible.
  • El avalúo de los comprendidos en esa relación.
  • La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

A continuación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por 10 días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la oficina judicial, los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito.

CUESTIÓN

¿Quién es competente para conocer del procedimiento de liquidación?

De acuerdo con el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será competente para conocer del procedimiento de liquidación el juzgado de primera instancia o el juzgado de violencia sobre la mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 703/2015, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5760

«1.ª) El art. 248 LEC, primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que "no tenga señalada por la Ley otra tramitación", y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán "en defecto de norma por razón de la materia".

2.ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

3.ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación (art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

4.ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura "anécdota", pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC, cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.

5.ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.

6.ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

7.ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, "con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables".

8.ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1.881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporción en un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC, la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 (SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94, y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995)».

Liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges

El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 85 del Código Civil).

Sin embargo, mientras no se liquide la sociedad de gananciales surge, como ya se ha tratado en puntos anteriores, una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes de cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero, en este caso, el cónyuge supérstite y los herederos, ostentan una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992, ECLI:ES:TS:1992:1182).

La herencia comprende, de acuerdo con el artículo 659 del Código Civil, los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, por lo tanto, no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 641/2006, de 15 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3710, indica que:

«Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998, "el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1.916, cuando, entre otras cuestiones, establece 'que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante'".

Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988 , citada por la anterior, destacaba que "como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código Civil, es que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto"».

En conclusión, con carácter previo a la división judicial de la herencia, debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales. De no hacerse así, el efecto podría conllevar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales da lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 248/2018, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1507, trae a colación varias sentencias anteriores que juzgaban diversos supuestos:

«(...) Así, en la sentencia 508/1999, de 8 de junio (en un caso en el que la madre instituyó herederos a los cuatro hijos, pero el marido, que falleció con posterioridad, otorgó testamento en el que adjudicó a dos hijos unas fincas privativas suyas, a las dos hijas un bien ganancial y a los cuatro hijos otro bien ganancial, lo que fue reproducido por el contador nombrado por el esposo); en la sentencia 968/2002, de 17 de octubre (en un caso en el que se liquidó la sociedad del segundo matrimonio sin haber liquidado la sociedad del matrimonio anterior del causante, de modo que en la liquidación se incluyeron bienes que no le pertenecían a él sino a su primera esposa); en la sentencia 845/2005, de 2 de noviembre (en un caso en que se incluyen en la partición de los dos cónyuges bienes de la sociedad de gananciales de los padres de la esposa y que corresponderían a esta por herencia, sin contar con los demás herederos de tal herencia); y en la sentencia 954/2005, de 14 de diciembre (cuando la esposa, fallecida en primer lugar, había nombrado al esposo heredero en el tercio de libre disposición y el esposo, que falleció después, había mejorado a un hijo)».

En cuanto al modus operandi procesal, ha existido una amplia discusión judicial y doctrinal sobre la acumulación de ambos procesos resumida de forma especialmente ilustrativa en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 70/2015, de 15 de abril, ECLI:ES:APA:2015:1004, en favor de la acumulación, cuyos argumentos de interés reproducimos:

«En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados.

(...) debemos tener en cuenta que el art. 71 LEC admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la nueva LEC define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.

(...)

1.º El procedimiento de los arts. 806 a 811 LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 CC de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte.

2.º El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los arts. 657, 659 y 661 CC, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 LEC.

3.º La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.

4.º La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 CE. De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.

5.º La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal.

Por último, no podemos concluir sin referir en este punto la opinión, muy ilustrativa, del profesor Montero Aroca que dice: "Cuando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia". Y, explica: "No se trata de que en el procedimiento de la Ley Enjuiciamiento Civil se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del artículo 1.393 del Código Civil, sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o excónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido"».

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