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Última revisión
22/02/2023

Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o infracciones

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/02/2023


Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. 

NOVEDAD

- Ley 2/2023, de 20 de febrero. Con efectos de 13/03/2023, se modifica el art. 71.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Prohibición de contratar con las AA.PP ante la comisión de delitos o infracciones administrativas

Según el art. 54 de la LPRL, las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP).

El art. 71.1.b) de la LCSP, establece que, en ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra, entre otras citadas, circunstancias como:

"b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto".

En materia de seguridad y salud, la LCSP también regula:

- Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de cualesquiera contratos, así como la coordinación en materia de seguridad y salud, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos, ni a las empresas a estas vinculadas, en el sentido establecido en el apartado anterior (art. 70 de la LCSP).

- Los proyectos de obras deberán comprender, entre otro contenidos, «El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras» [art. 233.1.g) de la LCSP].

 

 

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