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Última revisión
26/05/2023

Limitación en la deducibilidad de gastos financieros (I. Sociedades)

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 26/05/2023


Los gastos financieros netos serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, pero con ciertos límites, según resulta del artículo 16 de la LIS y en los términos que se analizan en este tema. 

NOVEDAD

La Ley 13/2023, de 24 de mayo, modifica el artículo 16 de la LIS con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 01/01/2024, con respecto a la limitación en la deducibilidad de gastos financieros. Se establece que en ningún caso formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible del IS; y se suprime la equiparación a las entidades de crédito y aseguradoras que antes recogía el apartado 6 para los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos. 

 

Las limitaciones a la deducibilidad de los gastos financieros en el IS

El encargado de regular la deducibilidad de los gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades es el artículo 16 de la LIS, que dispone lo siguiente:

«1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras. A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración».

A TENER EN CUENTA. La redacción reproducida del precepto es la resultante de la modificación introducida en el mismo por parte de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, con entrada en vigor el 26/05/2023, pero con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024. En concreto, esta modificación supuso dos novedades: en lo relativo a la determinación del beneficio operativo, pasó a establecerse que en ningún caso formarán parte de él los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible del IS; y por otro, en lo referido al apartado 6 del precepto, que excluye la aplicación de la limitación a las entidades de crédito y aseguradoras, y que, en su redacción anterior también equiparaba a ellas a efectos de ese mismo tratamiento «los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero» (con la reforma esta previsión desaparece). Sin embargo, como indicamos, estas modificaciones se introducen con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, por lo que hasta entonces debe considerarse la redacción previa. 

A TENER EN CUENTA. Antes, por medio del Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, se derogó la letra j) del artículo 15, se creó el artículo 15 bis y se modificó el artículo 16 de la LIS, desde el 11 de marzo de 2021. Se trata de una norma que posteriormente se entiende tácitamente sustituida por la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas. Sin embargo, esta nueva ley no introduce modificaciones sustanciales o de contenido en los artículos 15, 15 bis y 16 de la LIS que ya se encontraban en vigor en la fecha de su aprobación. Por otra parte, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo 15 bis tiene efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a 11 de marzo de 2021, por la modificación realizada por el Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo; y, posteriormente, tras la Ley 5/2022, de 9 de marzo, para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y no hayan concluido a 11 de marzo de 2022.

Como notas más relevantes del precepto podemos señalar:

  • La operatividad de los límites es anual, es decir, cada año se calculará de nuevo el límite máximo y, cada año, serán de aplicación un millón de euros como límite mínimo.
  • Se permite la posterior deducción de aquella parte de los gastos financieros que no hubiesen podido incluirse por insuficiencia de base imponible durante los siguientes períodos impositivos.
  • No es de aplicación la limitación recogida en el artículo 16 de la LIS respecto de las entidades de crédito y aseguradoras, así como las asimiladas a ellas.
  • Los límites no aplicarán en el período impositivo en que se lleve a cabo la extinción de la entidad.

A esta limitación le es de aplicación directa, a pesar de hacer mención al Texto Refundido de la LIS, norma que fue sustituida por la nueva LIS, lo contenido en la Resolución de 16 de julio de 2012 de la Dirección General de Tributos que se encargó de concretar y matizar determinadas cuestiones relativas a la aplicación del artículo 20 del TRLIS, actual artículo 16 de la LIS.

Definición de conceptos del art. 16 de la LIS

a. Gastos financieros netos

Los gastos financieros netos se definen como el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos financieros, excluidos los gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de la LIS, así como los gastos financieros que deban incluirse o eliminarse por aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la LIS.

Gastos financieros brutos

(+) Ingresos financieros

(-) Gastos financieros no deducibles
de las letras g) y h) del artículo 15 de la LIS y del artículo 15 bis de la LIS

(-) Gastos financieros a excluir por aplicación
del artículo 18 de la LIS

Gastos financieros netos

Los gastos no deducibles de los artículos 15, 15 bis y 18 de la LIS aplicables a los gastos financieros son los siguientes:

  • Artículo 15.g) de la LIS

Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en estos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

  • Artículo 15.h) de la LIS

Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.

  • Artículo 15 bis de la LIS

Este precepto, incorporado por medio del Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020 y que no hubiesen concluido a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley, regula las asimetrías híbridas. 

  • Aplicación del artículo 18 de la LIS

Sin entrar en profundidad en el artículo 18 de la LIS, podemos resumir el criterio sobre operaciones entre personas o entidades vinculadas es que este debe valorarse por su valor de mercado. De esta manera, si existen préstamos sin intereses entre entidades vinculadas que buscan minorar el coste que supondría acudir precisamente al mercado en busca de financiación, debemos tener en cuenta que, si se pretende incluir gastos financieros no recogidos en dicho préstamo, estos no se considerarán como deducibles. De igual manera, cuando se determinen intereses superiores a los de mercado, tampoco serán deducibles los que excedan de los calculados a interés de mercado.

En particular, establece la mencionada resolución que los gastos financieros a tener en cuenta son aquellos relacionados directamente con el endeudamiento empresarial. En términos contables, esto se traduce en que los gastos financieros, consignados según su naturaleza y bajo el estricto cumplimiento de la normativa contable, en las cuentas (661) intereses de obligaciones y bonos, (662) intereses de deudas, (664) dividendos de acciones y participaciones contabilizadas como pasivo y (665) intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring.

Sin embargo, no se computarán como gastos financieros aquellos que, aun teniendo la naturaleza de gastos financieros, se incluyan como valor de adquisición de un activo.

Asimismo, reconoce la resolución que escapándose de la aplicación de dichas cuentas existen una serie de gastos y conceptos que, asociados a determinadas partidas contables, deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de los gastos financieros netos.

b. Gastos por deterioro de valor de créditos

Formarán parte de los gastos financieros netos de la entidad y, por tanto, verse afectados por la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros, aquellos que se deriven del deterioro de créditos en la parte que se corresponda con los intereses devengados y no cobrados que, por su carácter financiero, hubiesen determinado su inclusión como gasto financiero.

c. Gastos financieros derivados de las diferencias de cambio

Con carácter general, las diferencias de cambio no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, por cuanto las mismas no tienen la consideración contable de gasto o ingreso financiero, en los términos anteriormente expuestos.

No obstante, debe establecerse una excepción respecto de aquellas diferencias de cambio que se encuentran directamente vinculadas con el endeudamiento a que se refiere el artículo 16 de la LIS. Así, aquellas diferencias de cambio que se integren en la cuenta de pérdidas y ganancias del período impositivo y que deriven de cualquier endeudamiento que se encuentre afectado por la aplicación del artículo 16 de la LIS, aun cuando desde el punto de vista contable no figuran recogidas como gastos o ingresos financieros, lo cierto es que no deben desvincularse, a estos efectos, del tratamiento fiscal que recibe la propia deuda afectada por dicha diferencia de cambio, con el objeto de que esta limitación se establezca de forma unitaria sobre todo el endeudamiento, incluyendo aquellas partidas que estén directamente vinculadas con aquél, aun cuando contablemente estén desagregados en diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias.

d. Gastos por coberturas financieras

La misma interpretación debe realizarse en relación con las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento, aunque no se recojan contablemente en cuentas de gastos o ingresos financieros. Así, desde el punto de vista fiscal, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de las cuentas de pérdidas y ganancias.

Esto significa que los efectos de aquellas coberturas financieras que cubran deudas de la entidad, que se recojan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, deberán computar a efectos de la determinación de los gastos financieros netos.

e. Contratos de las cuentas en participación

En el ámbito fiscal, debe entenderse que la participación del partícipe no gestor en las operaciones del partícipe gestor constituye una forma de financiación a este último, de manera que, no estando calificada dicha financiación como un instrumento de patrimonio, la alternativa es su calificación como endeudamiento, tal y como dispone la normativa contable. De lo que cabe desprender que los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor deben asimilarse desde el punto de vista fiscal a ingresos o gastos financieros, tanto en sede del partícipe gestor como en sede del partícipe no gestor, debiendo, por tanto, incluirse en la limitación establecida en dicho artículo.

Por extensión, dichos resultados no deben formar parte del beneficio operativo, puesto que el mismo no debe incluir componentes de tipo financiero.

Cálculo del beneficio operativo

El artículo 16 de la LIS calcula el beneficio operativo a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, en el que no se tienen en cuenta la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado de enajenaciones de inmovilizado, conceptos que figuran recogidos en el modelo de cuentas de pérdidas y ganancias. Por otra parte, se adicionan los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 %, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 15.1.h) de la LIS.

La adición al beneficio operativo de dividendos o participaciones en beneficios de determinadas entidades tiene como una de sus finalidades equiparar el tratamiento de las entidades holding con el del resto de entidades, con el objeto de no discriminar a aquellas entidades en las que los dividendos o participaciones en beneficios no se incluyen en el importe neto de la cifra de negocios por el simple hecho de realizar otras actividades distintas de las correspondientes a una entidad holding.

Por ello, obviamente, en el caso de entidades holding en las que el beneficio operativo ya recoge los dividendos o participaciones en beneficios señalados, no se deberá adicionar importe alguno a aquel, ya que esto supondría computar doblemente los mismos dividendos o participaciones en beneficios.

Por otra parte, la exclusión de los dividendos o participaciones en beneficios de aquellas entidades cuyas participaciones han sido adquiridas con deudas que generan unos gastos financieros que han dado lugar a la aplicación del artículo 15.h) de la LIS debe entenderse de aplicación mientras subsistan las deudas señaladas, pero no una vez que las deudas han sido amortizadas en su totalidad.

Finalmente, cabe señalar que, de cara a la determinación del beneficio operativo a estos efectos, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, introdujo en el artículo 16 de la LIS la previsión de que en ningún caso formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este impuesto. Ahora bien, esta incorporación se realiza con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.

Por tanto, el beneficio operativo se calcula de la siguiente manera:

Resultado de explotación

(-) Amortizaciones del inmovilizado

(-) Imputación de subvenciones de inmovilizado

(-) Deterioros y enajenaciones del inmovilizado

(+) Ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio

(-) Participaciones, de las anteriores, adquiridas con deudas
cuyos gastos financieros no resulten deducibles por
aplicación del artículo 15.h) de la LIS

Beneficio operativo

De igual manera, podemos recordar que el PGC establece en la cuenta de pérdidas y ganancias que el resultado de explotación está formado por los siguientes conceptos:

 

Número de cuentasConcepto de las cuentas
A) OPERACIONES CONTINUADAS
1. Importe neto de la cifra de negocios
700,701,702,703,704,(706),(708),(709)a) Ventas
705b) Prestaciones de servicios
(6930), 71,79302. Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación
733. Trabajos realizados por la empresa para su activo
 4. Aprovisionamientos
(600), 6060,6080,6090, 610a) Consumo de mercaderías
(601),(602),6061,6062,6081,6082,6091,6092,611,612b) Consumo de materias primas y otras materias consumibles
(607)c) Trabajos realizados por otras empresas
(6931),(6932),(6933),7931,7932,7933d) Deterioro de mercaderías, materias primas y otros aprovisionamientos
 5. Otros ingresos de explotación
75a) Ingresos accesorios y otros de gestión corriente
740, 747b) Subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio
 6. Gastos de personal
(640),(641),(6450)a) Sueldos, salarios y asimilados
(642),(643),(649)b) Cargas sociales
(644),(6457),7950,7957c) Provisiones
 7. Otros gastos de explotación
(62)a) Servicios exteriores
(631),(634),636,639b) Tributos
(650),(694),(695),794,7954c) Pérdidas, deterioro y variación de provisiones por operaciones comerciales
(651),(659)d) Otros gastos de gestión corriente
(68)8. Amortización del inmovilizado
7469. Imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras
7951,7952,7955,795610. Excesos de provisiones
 11. Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado
(690),(691),(692),790,791,792a) Deterioros y pérdidas
(670),(671),(672),770,771,772b) Resultados por enajenaciones y otras

 

CUESTIONES

1. Una empresa tiene recogidos al final del ejercicio contable unos gastos financieros totales de 6 millones de euros. De estos, 1,5 millones resultan no deducibles por aplicación de los artículos 15 y 15 bis de la LIS. El beneficio operativo de la entidad en el ejercicio ha sido de 9 millones de euros.  ¿Cuáles son los gastos deducibles que se han de consignar?

El beneficio operativo determina el límite máximo de deducción de los gastos financieros, fijándose este en el 30 % de dicho beneficio, es decir, 3 millones de euros. La empresa posee gastos financieros deducibles por valor de 4,5 millones, por tanto, el exceso de 1,5 millones generado en el ejercicio será de aplicación en los siguientes períodos impositivos, sin limitación temporal, siempre teniendo presente los gastos financieros del propio ejercicio y el límite del beneficio operativo que se establezca para cada período.

2. Si la empresa anterior hubiese tenido un beneficio operativo de 21 millones de euros, ¿qué gastos financieros resultarían deducibles?

Ahora el límite se establece en 7 millones de euros, por tanto, sería deducible todo el gasto financiero del ejercicio. Además, por aplicación de lo establecido en el artículo 16.2 de la LIS, la diferencia entre el límite del 30 % del beneficio operativo y la cantidad de gastos financieros deducibles, (7 - 4,5) 3,5 millones de euros, se adicionarán al cálculo del límite del beneficio operativo de los cinco períodos impositivos posteriores, es decir, si el beneficio operativo para el período impositivo se mantuviese, 7 millones de euros, se le adicionará la cantidad 3,5 millones para el cálculo de dicho límite, quedando fijado este en 10,5 millones.

3. Y si la empresa hubiese tenido un beneficio operativo de 1 millón de euros, ¿qué gastos financieros resultarían deducibles?

En este caso, como el límite del 30 % del beneficio operativo se encuentra por debajo del umbral de 1 millón de euros, será de aplicación el límite mínimo de 1 millón de euros establecido en el artículo 16 de la LIS. El exceso, al igual que ocurría en la cuestión 1, de 3,5 millones de euros será deducible en los períodos impositivos siguientes con idénticas especialidades.

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