Libertad de expresión en la CE
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Última revisión
22/05/2024

Libertad de expresión en la CE

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 22/05/2024


El artículo 20 de la CE reconoce la libertad de expresión, incluyendo la difusión de pensamientos, la creación artística y científica, la libertad de cátedra y el acceso a información veraz. Establece límites basados en el respeto a otros derechos y prohíbe la censura previa, con control parlamentario de medios públicos y protección de la juventud e infancia.

Derecho a la libertad de expresión

El art. 20 de la CE reconoce los derechos de libertad de expresión e información:

«1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial».

Interpretó el TC en la STC n.º 12/1982, de 31 de marzo, ECLI:ES:TC:1982:12:

«(...) las libertades del art. 20, como ha dicho este Tribunal, no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan "el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático"».

Como ocurre con otros derechos, los relacionados en las letras a) y d) del apartado 1 y en el apartado 5 del artículo 20 de la CE pueden ser suspendidos por la declaración del estado de excepción o sitio (art. 55.1 de la CE).

CUESTIÓN

¿Se pueden censurar las obras literarias creadas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión?

Para ello debe tratarse de alguno de los supuestos que ordenen la Constitución y otras leyes. En caso contrario, no pueden censurarse. Es más, si una autoridad establece la censura previa o recoge o suspende ediciones, publicaciones de libros o periódicos, o la emisión en cualquier canal de radio o televisión, sin norma legal que lo ampare, quien haya ordenado la censura se enfrentará a condenas de inhabilitación absoluta de su cargo en un período de 6 a 10 años.

Ver artículo 538 del Código Penal y Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Una vez más la conexión interpretativa entre los diferentes derechos dota de mayor argumentación a cada uno de ellos en su aplicabilidad individual, como ocurre en el caso de la aplicación del derecho al honor, intimidad y propia imagen, en contraposición al derecho a la libertad de expresión.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 27/2020 de 24 de febrero, ECLI:ES:TC:2020:27

Se fija doctrina

El derecho a la propia imagen (art. 18.1 de la CE), como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona, está dirigido a proteger su vida privada y familiar, lo que engloba su dimensión moral y también social, atribuyéndole dos facultades primordialmente: la de decidir qué información gráfica formada por sus rasgos físicos puede tener difusión pública y, la segunda, la de impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la finalidad perseguida por esta.

En relación con la propiedad intelectual, se aprueba el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que vino a establecer la definición de propiedad intelectual, su titularidad y las características del derecho de autor: independiente, compatible y acumulable con derechos de propiedad industrial, derechos que tenga por objeto la creación intelectual y los derechos de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes, ejecutantes, productores, entidades de radiofusión o producciones editoriales.

Otras normas adoptadas para el desarrollo de los derechos del artículo 20 del CE han sido, por ejemplo, la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, cuyo objeto es la regulación de la comunicación audiovisual de cobertura estatal estableciendo las normas básica en materia audiovisual y las garantías de respeto de derechos, haciendo mención expresa en su artículo 4.3 que recoge: «La comunicación audiovisual respetará el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizará los derechos de rectificación y réplica, en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales»; o la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de publicidad electoral en emisoras municipales de radiodifusión sonora que dispuso la prohibición de contratar espacios de publicidad electoral en las emisoras de titularidad municipal.

A TENER EN CUENTA. En los artículos 185 y 186 del Código Penal se condenan los delitos de exhibicionismo y provocación sexual, castigando los actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección; o la difusión, venta o exhibición de material pornográfico entre menos de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, con pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

 

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