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03/03/2021

Ley de prevención de riesgos laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre)

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 03/03/2021


La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL) deriva del mandato constitucional del artículo 40.2 de la CE que obliga a la protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo.

La LPRL, transpone al Derecho español la Directiva 89/391/CEE, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. 

 

Objeto y estructura de la LPRL

Como bien especifica el art. 1 de la LPRL, la normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la citada Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.

La norma se enmarca dentro de la necesidad de incorporar a nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de Directivas como son las 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, junto al mandato constitucional contenido en el artículo 40.2 de la CE y la ratificación del Convenio OIT 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.

a) Objeto

El artículo 2 de la LPRL establece que la Ley tiene como objeto velar por la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

Asimismo, se establecen los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud; la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo; y, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva. 

Para el cumplimiento de dichos fines, la norma regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.

Se prevé la posibilidad de que esta Ley y sus normas reglamentarias sean mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.

b) Estructura 

La estructura de la LPRL es la siguiente: 

1. Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.

Junto a lo ya dicho es este punto destacar que la LPRL -y sus normas de desarrollo- resultan de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el ET, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas (Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado), con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.

Del mismo modo se matiza, en relación a las posibles referencias existentes a trabajadores y empresarios, que se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la D.A 3.ª de la LPRL, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.

Por el contrario, la LPRL no se aplicará en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:

  • Policía, seguridad y resguardo aduanero.
  • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
  • Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.

2. Capítulo II. Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo.

Fijando como objetivo de la política en materia de prevención la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

3. Capítulo III. Derechos y obligaciones.

Regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atención a la protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Juzgado de lo Social de Ourense n.º 130/2020, de 27 de abril, ECLI: ES:JSO:2020:29

«Los arts. 14 a 18LPRL y concordantes son preceptos de diseño general de los derechos y obligaciones en materia preventiva, de modo que su vulneración sólo es contemplable cuando la actitud empresarial es tan burda y grosera que no articula los elementos básicos de la prevención, tanto en lo relativo a la actitud preventiva general de la empresa (existencia de delegación de prevención, del servicio de prevención exigible, etc.) como en lo relativo a los equipos de trabajo y a la formación de los trabajadores y de lo actuado no puede inferirse que la demandada observase tal actitud ignara en cuanto a la Seguridad y Salud.

La concreción de dichos derechos y su posible vulneración sí es más concreta en los RRDD de desarrollo, como los RR.DD. 664 y 773/1997 que la parte demandante invoca».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 97/2019, de 7 de febrero, ECLI: ES:TS:2019:716

Daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador que estuvo expuesto al riesgo sin protección.

«(...) el hecho de que la empresa no haya acreditado haber cumplido con las exigencias en materia de protección, obliga a entender que las consecuencias nocivas en la salud del trabajador le son imputables a título de culpa en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil, por cuanto, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por la empresa demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exenta de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2LRJS al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad». (STS, rec. 1655/2011, de 1 febrero 2012, ECLI:ES:TS:2012:1189).

4. Capítulo IV. Servicios de prevención.

Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la obligación regulada en el capítulo IV de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización elegido, como la independencia y protección de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funciones

5. Capítulo V. Consulta y participación de los trabajadores.

El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados delegados de prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos

Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta.

6. Capítulo VI. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores.

El capítulo VI regula las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios

7. Capítulo VII. Responsabilidades y sanciones.

La LPRL aborda en subcapítulo VII la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.

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