Las vistas y las causas p...suspensión
Ver Indice
»

Última revisión
04/09/2023

Las vistas y las causas para su suspensión

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 04/09/2023


La LEC establece una serie de supuestos que permiten la suspensión del procedimiento, como la muerte, enfermedad, imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor, accidente o enfermedad profesional de la abogacía interviniente, entre otros. En caso de urgencia médica el profesional de la abogacía sólo necesita aportar cualquier medio que permita al tribunal conocer la situación. Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, la persona profesional de la abogacía a quien se le haya concedido la baja podrá solicitar la suspensión. El art. 183 de la LEC prevé la solicitud de nuevo señalamiento de vista en caso de que cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día que se ha señalado.

Celebración de la vista en el procedimiento civil

La regulación de las vistas la encontramos en la sección 2ª del capítulo VII, título V, libro I de la LEC. Esta sección comienza regulando en el art. 182 de la LEC el señalamiento de las vistas:

«1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista.

Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos.

2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.

3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:

1.º La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.

2.º Horas de audiencia.

3.º Número de señalamientos.

4.º Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

5.º Naturaleza y complejidad de los asuntos.

6.º Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.

4. Los Letrados de la Administración de Justicia establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.º El orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho.

2.º La disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial.

3.º La organización de los recursos humanos de la Oficina judicial.

4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos.

5.º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervención.

5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento».

Desarrollo de la vista

Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes. 

CUESTIÓN

¿Qué tiempo debe mediar entre el señalamiento y la celebración de la vista?

Al menos diez días hábiles, conforme establece el art. 184.2 de la LEC este precepto contempla la posibilidad de que por ley pueda disponerse otra cosa.

Una vez constituido el tribunal el juez o presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse. A continuación informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.

Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan. Una vez concluida la práctica de la prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el juez o presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.

La dirección de los debates le corresponde al juez o presidente, en caso de vistas celebradas exclusivamente ante el letrado de la Administración de Justicia le compete a este la dirección.

CUESTIÓN

¿Cómo se documenta el desarrollo de la vista?

Conforme señala el art. 187 de la LEC el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o si no fuere posible, solo del sonido. Si estos medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el letrado de la Administración de Justicia.

Nuevo señalamiento y suspensión de la vista

Una vez se ha fijado la fecha para la celebración de la vista puede suceder que algún hecho sobrevenido impida a alguna de las partes o a los abogados de estas acudir el día fijado, para estos casos la LEC regula dos posibilidades que permiten que la vista se celebre en un día distinto.

Solicitud de nuevo señalamiento de vista

El art. 183 de la LEC prevé que en caso de que cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día que se ha señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad —nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de cónyuge o de persona a la que estuviese unido en relación análoga al matrimonio, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente—, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación. 

La resolución que debe adoptar el letrado de la Administración de Justicia dependerá de la persona que alegue la imposibilidad de acudir a la vista:

  • En caso de que sea el profesional de la abogacía de una de las partes, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue el letrado de la Administración de Justicia hará un nuevo señalamiento.
  • Cuando sea la parte, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue el letrado de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento en procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador o, en caso de estar asistida o representada, sea necesaria la presencia personal de la parte. En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes de la LEC.
  • Un testigo o perito que haya sido citado a vista por el tribunal el letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el tribunal decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista.

A TENER EN CUENTA. Cuando el LAJ al resolver la alegación de imposibilidad entienda que quien realiza la alegación ha podido proceder con dilación injustificada o sin fundamento alguno, dará cuenta al juez o tribunal, quien podrá imponerles multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de los que el LAJ resuelva sobre el nuevo señalamiento —art. 183.6 de la LEC—.

Suspensión de la vista

El art. 188 de la LEC se encarga de regular la suspensión de las vistas y de otros actos procesales señalando en su apartado primero los supuestos en los que podrán suspenderse:

1º.- Por impedirla la continuación de otra vista pendiente del día anterior.

2º.- Por faltar el número de magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez o el letrado de la Administración de Justicia, si no pudiere ser sustituido.

3.º.- Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del LAJ.

4º.- Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del LAJ se hubiese producido cuando ya no fuere posible solicitar nuevo señalamiento conforme al art. 183 de la LEC

5º.- Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor —son equiparables otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social— del abogado/a de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las circunstancias previstas en el art. 179.3 de la LEC. Las circunstancias alegadas deben estar justificadas suficientemente, a juicio del LAJ. Procederá la suspensión siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuere posible solicitar un nuevo señalamiento conforme al art. 183 de la LEC, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las 24 horas inmediatamente anteriores, para la suspensión bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.

CUESTIONES 

1. ¿Qué ocurre si alguna de estas circunstancias afectara al procurador?

Para este caso, el art. 188.1.5º en su último párrafo señala que cuando las circunstancias afectaren al procurador de una de las partes sin la oportunidad de poder designar, en ese momento, profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el colegio de procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución.

2. ¿Procede la suspensión si quien se indispone es el letrado sustituto?

La Audiencia Provincial de Granada ha admitido la suspensión en este supuesto, así el auto n.º 93/2021, de 23 de abril, ECLI:ES:APGR:2021:402A razona «Por consiguiente, ha quedado demostrada la existencia de causa justificada que le impidió al letrado que iba a asistir al actor a la audiencia previa comparecer a la misma. El motivo de suspensión resulta aplicable al letrado que iba a sustituir a la abogada firmante de la demanda, habida cuenta de que se ha probado el encargo de sustitución para dicho acto, sin que conste oposición alguna de la parte (...)».

Las causas de suspensión reguladas en el art. 188.1 de la LEC apartados 4º y 5º se refieren a la «imposibilidad absoluta» para asistir al juicio o vista cualquiera de las partes o del abogado, los tribunales han establecido las condiciones para que pueda apreciarse dicha imposibilidad señalando a este respecto la SAP de Barcelona n.º 320/2015, de 21 de octubre, ECLI:ES:APB:2015:9731:

«Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 188.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite solicitar la suspensión de las vistas sólo por "imposibilidad absoluta" de cualquiera de las partes para asistir a la vista. Y el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes la solicitud de nuevo señalamiento de vista cuando a cualquiera de los que hubieren de acudir a la vista les resultare "imposible" asistir a ella en el día señalado, "por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad", siendo así que en relación con la fuerza mayor exigida, y que se encuentra regulada en el artículo 1105 del Código Civil , aplicable supletoriamente según el artículo 4.3 del mismo texto legal , es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965 , 9 y 10 de Junio , y 31 de Octubre de 1986 , 6 de Abril de 1987 , y 28 de Febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado. En este sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 , y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.

Las suspensiones que acuerde el LAJ se harán saber en el mismo día o en el siguiente día hábil al tribunal y se comunicará a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición».

Además estos apartados exigen que la causa que se alega como impeditiva se encuentra justificada suficientemente correspondiendo la carga de la prueba de la imposibilidad sobre la parte que solicita la suspensión, así lo ha declarado la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia n.º 720/2008, de 9 de diciembre, ECLI:ES:APB:2008:11457 «Por otro lado, el artículo 188,2 º y 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige que la imposibilidad absoluta de la parte para asistir a la vista sea en todo caso "justificada suficientemente a juicio del tribunal", lo cual significa que la carga de la prueba de la imposibilidad recae sobre la parte que solicita la suspensión, como no podía ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pone a cargo del solicitante la prueba del hecho positivo y constitutivo en el que se funda la pretensión. Y además se exige que la justificación que aporte la solicitante de la suspensión, sea suficiente, es decir que constituya un principio de prueba del hecho que motiva la suspensión, siendo mayor el rigor probatorio exigible a la solicitante atendido que no se permite a la otra parte la producción de prueba en contrario, resolviéndose la solicitud de suspensión con la audiencia y la justificación aportada sólo por la solicitante». Señalando con relación a la prueba la SAP de Tarragona n.º 144/2023, de 1 de marzo, ECLI:ES:APT:2023:323 «(...) , no sólo basta una alegación, sino que ésta ha de ir acompañada de la prueba documental necesaria para que tenga veracidad y por tanto quedé debidamente justificada la imposibilidad tal y como indica el precepto anteriormente referenciado (...)».

6º.- Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del art. 183, intentó sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.

CUESTIÓN

En un supuesto en el que se solicitó la suspensión al juzgado por coincidir dos señalamientos, la misma fue rechazada y el abogado, ante la imposibilidad de acudir a los dos, no se presenta al juicio que se celebra igualmente. ¿Cabría alegar indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de asistencia al juicio?

Tal y como se recoge en la sentencia del Audiencia Provincial de Cádiz n.º 982/2022, de 24 de octubre, ECLI:ES:APCA:2022:2348 debería haberse recurrido la diligencia de ordenación en la que se denegaba la suspensión acordada, por lo que no cabe que ahora invoque la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

«Ciertamente podía sostenerse la suspensión del juicio pues la entidad del proceso penal al  que debía acudir el letrado de la parte actora en el presente procedimiento a buen seguro sobrepasaba la hora de diferencia entre uno y otro que es lo que podía justificar la denegación de la suspensión acordada por diligencia de ordenación. Pero es más que evidente que ante esa resolución judicial( la diligencia de ordenación denegatoria de la suspensión) la parte apelante, desplegando la diligencia debida, pudo y debió recurrir dicha Diligencia en reposición, agotando los cauces procesales, determinando la ausencia de acción una pasividad que es la que ha determinado que la actuación procesal se celebrara sin la presencia de la representación y defensa de la apelante y es la que al fin y a la postre ha determinado la indefensión denunciada. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ""para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan" (por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre , FJ 3) Por lo expuesto, y no habiendo recurrido la parte la diligencia de ordenación que le fue debidamente notificada, no cabe que ahora invoque la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de asistencia al juicio cuando la denegación de la suspensión le fue notificada y no fue recurrida».

El propio art. 183.1.6º de la LEC establece la preferencia de las vistas:

  • Tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso o menor internado, niño/a o adolescente víctima de violencia.
  • En defecto de la anterior, la del señalamiento más antiguo.
  • Si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

CUESTIÓN

Para determinar la causa del señalamiento más antiguo, ¿qué fecha debe tenerse en cuenta? ¿La del momento en que se fija la fecha de la vista o la de notificación a la parte?

La fecha que determina la causa con el señalamiento más antiguo es la del momento en que se fija la fecha de la vista, así lo ha puntualizado la Audiencia Provincial de Jaén en la sentencia n.º 263/2011, de 15 de noviembre, ECLI:ES:APJ:2011:889 en la que argumenta «No puede admitirse en definitiva la alegación de que por una interpretación lógica, el legislador se ha querido referir al señalamiento cuya notificación o comunicación se hubiese efectuado antes a la parte, pues si así lo hubiese querido la redacción del precepto hubiese sido ésta, sin que además pueda servir de apoyo que sustente dicha postura el que de no atender a la antigüedad de tal comunicación se pudieran producir disfunciones susceptibles de originar indefensión a las partes, porque aun siendo cierto que las mismas se pudieran producir en los supuestos de retraso desmesurado en la materialización del emplazamiento o citación en los casos en que el mismo se haga vía exhorto, por la tardanza en su cumplimentación o por falta de localización del domicilio del demandado como se alega, lógicamente el propio carácter general de la ley, hace que no pueda prever toda la casuística y menos las de supuestos extremos y patológicos que se refieren, debiendo tratar de comprender la mayoría en base a criterios objetivos como también ocurre en el supuesto analizado, pudiendo argumentar en contra de lo alegado no sólo ya las numerosas disfunciones que sí que se producirían ante una libre y subjetiva interpretación como la propuesta amén de la incertidumbre e inseguridad jurídica que supondría atender a un criterio tan variable en cuanto que se hace depender de una multiplicidad de factores, sino la indefensión que se provocaría a todos aquellos justiciables a los que notificados en tiempo el señalamiento más antiguo, verían de forma aun más injusta postergado aquel y abocados a otro nuevo también en atención a las posibilidades del Tribunal, a favor del más reciente o moderno».

No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento. Esto no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso o menor internado, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir.

7º.- Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por la LEC.

8º.- Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiera realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 272/2011, de 26 de septiembre, ECLI:ES:APM:2011:15151

«(...) la doctrina del Tribunal Constitucional emanada respecto a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, que se resume de la siguiente forma: 1º En aras a la protección del derecho a la tutela efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen "una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988 , 21/1990 , 9/1993 , 218/1993 , 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 , sentencia esta ultima referida a la incomparecencia al juicio laboral, pero igualmente aplicable a cualquier otra clase de proceso ). 2º Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que "tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 "). 3º Naturalmente, la realidad de la causa de suspensión que se invoque "ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988 , 9/1993 )". En cuanto al momento procesal en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, se ha exigido el aviso previo, pero, excepcionalmente, también se ha admitido "la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTC 21/1989 , 9/1993 y 218/1993 , 195/1999 y 112/2002 )". Todo lo cual, como recuerda la STC 115/02 , ha de ser apreciado teniendo muy presentes las circunstancias de todo orden concurrentes, con objeto de decidir si, efectivamente, ha podido existir una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución».

El régimen de suspensión de las vistas será de aplicación, en lo que proceda, a los demás actos procesales que estuvieren señalados.

Al acordar la suspensión de la vista el letrado de la Administración de Justicia hará un nuevo señalamiento, y en caso de que no fuera posible lo hará tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó. El nuevo señalamiento se hará para el día más inmediato posible sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos. En caso de que la suspensión se deba a los casos y con los límites señalados en el art. 179.3 de la LEC —accidente, enfermedad, nacimiento y cuidado de menor— se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor , tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.

A TENER EN CUENTA. El art. 189 bis de la LEC señala que «Se estará al contenido de los artículos 188 y 189, en lo que resultaren de aplicación, para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el Letrado de la Administración de Justicia».

Cambio del personal juzgador

Otra de las causas que puede ocasionar el desarrollo normal de la vista es el cambio del juez o de alguno de los magistrados, para este supuesto el art. 190 de la LEC señala que cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista se produzca el cambio, tan pronto como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a las partes, sin perjuicio de la celebración de la vista, a no ser que en el acto fuese recusado el nuevo juez o magistrado.

En caso de que se formule recusación se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en la LEC, haciéndose el nuevo señalamiento una vez que se resuelva la recusación. 

CUESTIÓN

¿Qué ocurre en caso de que el cambio del juez o magistrado se produzca una vez celebrada la vista?

En este supuesto el art. 191 de la LEC establece que si el tribunal fuera unipersonal dejará el juez transcurrir tres días antes de dictar la resolución y si se tratare de tribunal colegiado se suspenderá por tres días la discusión y votación de la misma.

Una vez celebrada la vista solo es posible la recusación basada en causas que no hubieran podido conocerse antes del comienzo de la vista, los efectos de esta recusación serán los siguientes conforme establece el art. 192 de la LEC:

  • Si se declarase procedente la recusación formulada quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse, ante juez o con magistrados hábiles en sustitución de los recusados.
  • Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el juez o los magistrados que hubieren asistidos a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.

A TENER EN CUENTA. El art. 192 bis de la LEC señala que todo lo dispuesto en relación con el cambio del personal juzgador será de aplicación a los letrados de la Administración de Justicia respecto a aquellas actuaciones que hayan de celebrarse únicamente ante ellos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Ley Orgánica del Poder Judicial - Código comentado
Disponible

Ley Orgánica del Poder Judicial - Código comentado

V.V.A.A

89.25€

84.79€

+ Información